Tutela de 1era ins. Rad N° 95490 Elkin Fernando Susa Díaz. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP20372-2017 Radicación n° 95490 Aprobado acta No. 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Elkin Fernando Susa Díaz, para la protección de su derecho fundamental a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- y Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 29 y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 55 Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de aquélla urbe; 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Promiscuo del Circuito de Guaduas, dentro del proceso penal No. 1100107040012003000950 04.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El actor, Elkin Fernando Susa Díaz, recluido en el patio No. 14 Eron de La Picota, interpuso el presente accionamiento dado que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en interlocutorio del pasado 13 de septiembre, confirmó la decisión del 22 de mayo de esta anualidad, emitida por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de negarle la libertad transitoria condicionada y anticipada. 2.
Adujo el tutelante, que los argumentos invocados por las instancias fueron: no haber sido condenado por un delito amnistiable, como el de rebelión; no estar incluido en los listados de la Farc EP como su integrante; y porque dicho asunto le correspondía dirimirlo a la Sala de la Jurisdicción Especial para la Paz. 3. Explicó el accionante, en oposición a tales razones, que su no inclusión en las referidas listas obedeció a su largo cautiverio, en el cual, el referido grupo guerrillero se olvidó de él; pero que ello, no se opone a su condición de colaborador de la insurgencia, pues a través de varias acciones tales como secuestros y atentados, se puede comprobar esa circunstancia. 4.
Indicó que es su voluntad ser beneficiado con la Ley 1820 de 2016 que contempla tratamientos especiales de conformidad a lo previsto en el acuerdo final de paz, a los que, considera, tiene derecho, por cuanto cumple con todos sus presupuestos, hasta el punto que suscribió acta de compromiso establecida en el artículo 36 de la referida norma.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen su derecho fundamental y, en consecuencia, le sea concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que dicha célula judicial ejerció la vigilancia de la pena impuesta el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá en la que se condenó al señor Susa Díaz a las penas principales de 29 años de prisión y al pago de 280 smlmv de multa, al ser hallado coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con uso de documentos público falso, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que después de varias acumulaciones de penas, y por virtud del acuerdo CSBTA16-472 del 21 de junio de 2016, se ordenó el envío de las diligencias al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde se encuentra actualmente y quien, por competencia sería el encargado de resolver las peticiones del actor.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a su turno hizo un recuento procesal de las actuaciones procesales que ha tenido el tutelante, para concluir que no tiene su expediente judicial, ni vigilancia de pena alguna, por lo cual, no se encuentra legitimado para pronunciarse respecto de las aspiraciones de esta demanda.
Por su parte, Juzgado Primero Penal del circuito Especializado de esta Ciudad, en la contestación al presente accionar de tutela, radicó las sentencias del 13 de mayo de 2005 en la que se condenó a Elkin Fernando Susa Díaz, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con uso de documento público falso, y la respectiva confirmación de la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito.
Señaló que en virtud de la firmeza de la condena, se remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por lo cual no tienen la actuación bajo su custodia. El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, adujo que en efecto, detenta la custodia de las penas acumuladas del accionante y que, el pasado 18 de mayo ingresó al despacho solicitud de «libertad condicional» a través de la cual el penado reclamaba beneficios de la Ley 1820 de 2016.
Indicó la referida dependencia judicial que el 22 de mayo le fue negada la pretensión en referencia, dado que no se demostraba su permanencia al grupo guerrillero ni aparecía en las listas entregadas por aquél al Gobierno Nacional. Decisión que fue recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 se septiembre de 2017.
Alegó finalmente que al actor solo le resta acatar las decisiones de las instancias en las que, de manera alguna, se han violado sus derechos fundamentales. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, solicitó se declarara improcedente el presente accionamiento, dado que en interlocutorio del 13 de septiembre de los corrientes, se confirmó la negativa a la «libertad condicionada» al verificarse que (i) el señor Susa Díaz no fue condenado por delitos amnistiables señalados en el artículo 15, como tampoco conexos con el delito político, y (ii) no fue reconocido como miembro de las Farc.
El Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, contestó que mediante fallo del 16 de octubre de 2013, condenó a Elkin Fernando Susa Díaz a una pena de 240 meses de prisión y multa de 2.083.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, sin que, a la fecha, el referido juzgado tenga la custodia del expediente ni la vigilancia de la pena, por lo cual solicita su desvinculación del presente trámite.
Igualmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, refirió que el 19 de diciembre de 2002 el juez titular del despacho para la época, dictó sentencia condenatoria en contra el accionante, por los delitos de peculado y falsedad en documento privado, y aclaró en que ningún acápite de ese fallo se menciona una relación Susa Díaz con el grupo guerrillero de las Farc.
La Procuraduría 34 Judicial II Penal de Bogotá, al descorrer el traslado de la tutela, señaló que con el presente amparo constitucional el actor pretende revivir una discusión que fue contestada por las instancias, no siendo éste el escenario para encausar dicha pretensión abiertamente improcedente. La Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz, solicitó declarar que no han incurrido en vulneración de derecho alguno, ya que, en su momento le fue contestada la petición de «libertad condicionada» al demandante, indicándole las razones por las cuales se negaba su exigencia, en tal medida, sugiere se decrete una carencia actual de objeto por hecho superado en favor de la mentada entidad.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que, atendiendo a los términos en que ha sido formulada la impugnación, se debe reiterar en el presente asunto, donde surge claro que se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, que no accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional requerido por el tutelante, conforme fue reseñado en precedencia. 4.
Y aunque, excepcionalmente, esta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Empero las anteriores circunstancias no se avizoran en el caso que se examina, pues, los proveídos cuestionados en ejercicio de la presente demanda no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron emitidos en el decurso de un procedimiento y debidamente motivados. 6.
Ello se constata, con el fundamento de sus razones, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, con lo que emerge claro que los mismos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez ordinario. 7.
Nótese que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma urbe, al momento de evaluar la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada deprecada por el señor Elkin Fernando Susa Díaz, analizaron las circunstancias del caso concreto, específicamente, que el petente no cumplía con los requisitos consagrados en los artículos 15, 16 y 35 de la Ley 1820 de 2016, lo que impedía el otorgamiento del beneficio pretendido. 8.
Así lo indicó la Colegiatura en el auto del 13 de septiembre de los corrientes, a través del cual confirmó la decisión de primer grado, proferida por el despacho ejecutor, exponiendo los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos: 47. Como se observa, no existe discusión en cuanto a que SUSA DÍAZ NO fue condenado por delitos amnistiables, señalados en el artículo 15 como tampoco por aquellos conexos con el delito político, referidos en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. 48.
Por otra parte, no se encuentra establecido que ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ fuera miembro del grupo insurgente de las FARC, ya que ni en los fallos en los que fue condenado ni en los listados entregados por las FARC, se certifica tal condición, razón por la cual tampoco se hace merecedor de la libertad condicional. 49. Advierte el Tribunal que decisión diferente habría de emitirse en el evento en que el condenado fuera certificado como miembro de las FARC-EP, porque para dicho supuesto el Acuerdo Final y las normas de implementación imperan conceder la libertad condicionada. 50.
No va de más precisar que es a la Sala de Amnistías e Indultos de la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien corresponde determinar si en eventos como el presente el postulado se hace merecedor de la libertad condicional, autoridad a la que puede acudir el condenado, cuando las mismas estén debidamente conformadas. 9. Las anteriores aseveraciones erigidas bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permiten que las decisiones censuradas sean inmodificables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10. De ese modo, el razonamiento base de la decisión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, so pena convertirla prácticamente en una instancia más. 11. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 12.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará por improcedente, la tutela invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano Elkin Fernando Susa Díaz, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 6