Tutela 2da. Instancia No. 95351 COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20370-2017 Radicación n° 95351 Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la accionante Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud, en relación con el fallo proferido el 13 de septiembre cursante año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral Del Circuito de esa misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que cursa en la judicatura anteriormente mencionada bajo el radicado 2001-0317-00.
I.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El Instituto Nacional de Cancerología promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la accionante Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, el 21 de noviembre de 2011 dictó mandamiento de pago. 2.
Dentro del término legal, la parte pasiva propuso excepciones previas, a lo que el Juez de conocimiento el 29 de septiembre de 2016, consideró que carecían de mérito y dispuso continuar con el decurso del proceso, al considerar que la facturación primitiva no le es aplicable íntegramente la Ley 1231 de 2008, aludida por la demandada, dado que las facturas del servicio de salud no son negociables, pueden presentarse en copia por estar sujeta a glosa, y no requieren la factura física para la ejecución. 3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 19 de abril de 2017 confirmó la providencia impugnada. II. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia se deje sin efectos las sentencias emitidas el 29 de septiembre de 2016 y la del 19 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado vinculado, envió en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo laboral radicado nº 2011-00317. El apoderado del Instituto Nacional de Cancerología contestó la demanda aduciendo la improcedencia de la tutela para este caso, ya que, el asunto fue discutido en dos ocasiones procesales y analizarlo en el campo constitucional constituiría una tercera instancia. Añade que el demandante incumplió con el requisito de inmediatez y no justificó su demora.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada especial de la entidad accionante, quien no sustentó el recurso interpuesto por vía electrónica[footnoteRef:1]. [1: Folios 40 y 41 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Se confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: 3. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 4.
En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 5.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 6. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se se dejen sin efectos las sentencias expedidas el 29 de septiembre de 2016 y la del 19 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que a su criterio son caprichosas y antijurídicas. 8.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por la apoderada judicial de Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud, debido a que se incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara los instrumentos de defensa para la salvaguarda de sus intereses, pues, como lo indicó la Sala a quo, sin justificación alguna no solicitó la adición y aclaración de la providencia respecto a las facturas que fueron convalidadas, glosadas y aquéllas de las cuales se aportó la copia y no la original, para que el Colegiado esclareciera las razones de su sentencia y así subsanar la insatisfacción de la parte pasiva respecto a la sustentación de lo decidido. 9.
Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo la memorialista satisfacer las inconformidades sobre la argumentación del fallo, que, equivocadamente, intenta quejarse por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 10.
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7