CUI 11001020400020260028300 Número Interno 152433 DANIELA BERNAL RODRÍGUEZ Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2037-2026 Radicación N. 152433 Acta No 040 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DANIELA BERNAL RODRÍGUEZ, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición”. 2.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001600000020220026201. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. DANIELA BERNAL RODRÍGUEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las autoridades accionadas, en el marco del proceso penal adelantado en su contra y actualmente en fase de ejecución de la pena. 4. Indicó que dentro del proceso penal identificado con radicado 76001600000020220026201, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió el Auto Interlocutorio n.° 2572 del 1º de septiembre de 2025, mediante el cual negó la solicitud de readecuación de redenciones de pena presentada por la condenada, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 5.
Señaló que contra la referida providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el cual fue concedido por el Juzgado ejecutor y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo su conocimiento al despacho del magistrado ponente designado por reparto el 25 de septiembre de 2025. 6.
Manifestó que, pese a haber transcurrido más de cuatro meses desde la remisión del expediente al Tribunal, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se había emitido decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto, ni se había comunicado una fecha cierta para su resolución. 7. Sostuvo que la ausencia de pronunciamiento definitivo frente al recurso interpuesto afecta directamente su situación jurídica, en tanto la solicitud de redención de pena incide en la duración efectiva de la privación de la libertad, circunstancia que, a su juicio, compromete sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, en conexidad con la libertad personal. 8.
Agregó que la dilación en la resolución del recurso no le es atribuible y que la prolongada espera le ha generado incertidumbre respecto de la definición de su situación penitenciaria, al impedirle obtener una decisión judicial que permita concretar el eventual beneficio solicitado. 9. Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver el recurso de apelación pendiente dentro de un término perentorio, así como adoptar las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones injustificadas en el trámite del proceso de ejecución de la pena.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 4 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada por DANIELA BERNAL RODRÍGUEZ y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76001600000020220026200, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.
Dentro del término concedido, el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remitió el Oficio n.° 010, mediante el cual informó que el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio n.° 2572 del 1º de septiembre de 2025 fue repartido el 25 de septiembre de 2025 y que el expediente se encuentra actualmente al despacho para la elaboración y sustanciación de la decisión correspondiente. 12.
En dicha comunicación se precisó que el asunto se tramita conforme al sistema ordinario de turnos, atendiendo el orden cronológico de ingreso de los procesos y la carga laboral que afronta la Corporación, circunstancia que incide en los tiempos de resolución. 13. De igual manera, obra constancia de que el expediente fue remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para surtir el recurso de apelación interpuesto, encontrándose actualmente bajo conocimiento de dicha Corporación. 14.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 16.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional, destinado a garantizar el amparo inmediato de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo o cuando, existiendo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. 17.
En el presente asunto, DANIELA BERNAL RODRÍGUEZ no controvierte una providencia judicial concreta ni solicita dejar sin efectos una decisión adoptada dentro del proceso penal seguido en su contra. Su inconformidad se dirige, esencialmente, contra la presunta mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio n.° 2572 del 1º de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 18.
La accionante pretende, por vía de tutela, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir pronunciamiento de fondo respecto del recurso de apelación pendiente, al considerar que la ausencia de decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, en conexidad con la libertad personal. 19.
No obstante, del examen integral del expediente y de la respuesta allegada por la autoridad judicial accionada, no se advierte la configuración de una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados que habilite la intervención del juez constitucional. 20. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo repartido el 25 de septiembre de 2025, encontrándose actualmente al despacho para la elaboración y sustanciación de la decisión correspondiente. 21.
Al momento de interponerse la presente acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente cuatro meses desde el reparto del recurso en segunda instancia, lapso que, valorado a la luz de la carga funcional de los despachos judiciales y del sistema ordinario de turnos, no resulta per se irrazonable ni desproporcionado, ni permite concluir, por sí solo, la configuración de una mora judicial injustificada con relevancia constitucional. 22.
La Sala observa que la dilación alegada por la accionante no obedece a una inactividad absoluta, caprichosa o arbitraria, sino que el expediente se encuentra debidamente radicado y en trámite ante el despacho competente. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la congestión judicial y el sometimiento a un sistema de turnos constituyen causas objetivas que excluyen la existencia de mora judicial injustificada, siempre que no se acredite una dilación irrazonable o discriminatoria. 23.
En este caso, no se demostró que el asunto de la accionante haya sido relegado de manera arbitraria, ni que exista un trato desigual frente a otros asuntos sometidos a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razón por la cual no se satisface el presupuesto necesario para afirmar la existencia de mora judicial injustificada. 24.
Si bien la solicitud de redención de pena incide en la duración efectiva de la privación de la libertad, circunstancia que impone a las autoridades judiciales un especial deber de diligencia, lo cierto es que el término transcurrido no supera el umbral constitucional que habilita la intervención excepcional del juez de tutela para alterar el sistema de turnos o imponer términos perentorios de decisión. 25.
Finalmente, el juez constitucional no puede sustituir al juez natural de segunda instancia ni imponerle un orden distinto al cronológico legalmente establecido, cuando el trámite se encuentra dentro de los márgenes razonables de la función jurisdiccional y no se acredita una mora judicial con relevancia constitucional. 26. Así las cosas, al no demostrarse que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haya incurrido en una dilación injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la accionante, el amparo solicitado habrá de ser negado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21