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STP2037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

Radicado No. 102745 Carlos Antonio García Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2037-2019 Radicación nº 102745 Acta nº 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Carlos Antonio García, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Fiscalía Local, Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y al ciudadano Gustavo Navarro Ospina.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante Carlos Antonio García haber sido víctima del delito de hurto por hechos ocurridos el 9 de junio de 2018, en su residencia ubicada en el sector Barbacoas en la ciudad de Medellín, cuya responsabilidad fue atribuida al propietario del inmueble Gustavo Navarro Ospina, persona que con anterioridad le había notificado que debía desalojar la vivienda. 2.

Por lo anterior, presentó denuncia penal, la que fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad, no obstante, señala el actor que esta autoridad a la fecha no ha iniciado un proceso formal en contra del denunciado, lo que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Procurador Provincial del Valle de Aburrá, señaló que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y resaltó que, atendiendo las pretensiones de la demanda, quien los desconoce es la Fiscalía General de la Nación. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio en el traslado concedido en presente trámite constitucional, sin embargo una vez emitido el fallo de tutela, se allegó respuesta de la entidad accionada.

Así entonces, el Fiscal 24 Seccional de Medellin, informó que el 16 de julio de 2018, el señor Carlos Antonio García interpuso denuncia penal en contra de Gustavo Navarro Ospina, por el presunto delito de hurto calificado, asignándosele el número de noticia criminal 0500-16-000248-2018-06934, de igual forma presentó ante la Oficina de Correspondencia de la Fiscalía denuncia de 13 de junio de esa anualidad, la cual fue anexada a la anterior por tratarse de los mismos hechos.

Refirió además que, la noticia fue asignada a esa Fiscalía el 14 de agosto de 2018, encontrándose desde entonces en etapa de indagación. Frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que los derechos del actor no se han sido vulnerados, en tanto que en varias ocasiones se le ha brindado información sobre el estado de la carpeta como también se le ha prestado la atención debida, lo que se advierte de las múltiples constancias de la asistente de ese Despacho, visibles a folios del expediente.

FALLO IMPUGNADO A través de decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el amparo del derecho fundamental al debido proceso por parte del accionante fue denegado. Lo anterior, al considerar que no existe una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, pues desde la fecha de la denuncia solo han trascurrido 5 meses, lo que se encuentra dentro del término establecido para adelantar la indagación preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

IMPUGNACIÓN El fallo emitido el 14 de diciembre de 2018, fue impugnado por el accionante Carlos Antonio García, quien insiste en la trasgresión de sus derechos fundamentales, en tanto que una vez verificado el artículo 175 del Código de procedimiento Penal y trascrito el contenido en su totalidad, advierte que la Fiscalía General de la Nación dispone de 90 días para formular acusación o solicitar la preclusión, lo que en este caso no fue analizado por la primera instancia, considerando que se está frente a una decisión «impune[footnoteRef:1]». [1: Cfr. Folio 165, demanda de tutela.] CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al estar dirigida contra presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la presunta mora judicial dentro de la investigación asignada a la Fiscalía 24 Seccional de esa ciudad. 3. Del asunto en concreto Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, que esta acción tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que autoriza la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Fiscalía General de la Nación, ha lesionado los derechos fundamentales del actor, al no emitir pronunciamiento de fondo dentro de la investigación penal adelantada en contra de Gustavo Navarro Ospina por el presunto punible de hurto calificado, siendo víctima el aquí accionante Carlos Antonio García. Frente a esa censura, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).

A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Sin embargo, no es la demanda de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso, habida cuenta que el artículo 86 de la Carta Política señala que « ( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )».

Por ende, ha de decirse que la petición de amparo no procede, porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para cuestionar la actitud del servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad de la protección, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos prestablecidos.

En ese orden, se advierte que la parte interesada tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir Carlos Antonio García y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: «Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935)».

En segundo término y, al margen de lo anterior, advierte la Sala que en este caso, los términos no han sido excedidos por parte de la autoridad accionada, pues hecha la denuncia el 16 de julio de 2018 y de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, la Fiscalía cuenta con un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, interregno a la fecha no ha fenecido, por lo que no se configuraría una mora judicial.

Por último, debe aclarar esta Sala que el artículo 175 ejusdem, determina la duración de los procedimientos en cada una de las etapas del proceso penal - formulación de acusación, audiencia preparatoria, juicio oral -, por lo tanto, atendiendo a que, como se advirtió, el presente asunto se halla en etapa de indagación preliminar, pues solo se recepcionó la denuncia, el término a aplicar es el descrito en el parágrafo de la normativa en mención, que como se dijo es de 2 años partir de la denuncia. Por lo anterior, no puede ser tachada de ninguna manera de impune la decisión emitida por la primera instancia, pues se ajusta a los parámetros establecidos en el Estatuto Procedimental penal para este tipo de asuntos.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia 2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12