Tutela 2а Instancia N° 95193 Alberto Montoya Barragán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20369-2017 Radicación n° 95193 Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano Alberto Montoya Barragán, frente al fallo proferido el 2 de octubre cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de La Dorada, trámite al cual se dispuso la vinculación de la Dirección y el Área de Sanidad del EPAMS de la misma municipalidad, Dirección General y Regional del INPEC, la USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Honda y el Consorcio Distrialimentos.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que desde el 31 de enero de 2013 se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, fecha desde la cual presenta sintomatología que, previa valoración médica, se concluyó se trataba de un desorden gástrico severo. 2. Posteriormente, recurrió a la nutricionista de la empresa responsable de la alimentación del establecimiento penitenciario donde se encuentra, quien le comentó que no le garantizaba el cumplimiento estricto de la dieta requerida, razón por la cual decidió solicitar el cambio de medida de aseguramiento intramural a domiciliaria.
Para ello, su abogado de confianza, solicitó al médico forense, que emitiera concepto sobre su estado de salud con el fin de anexarlo a la solicitud formal ante el juzgado que vigila su pena. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, ofició a la Dirección y al Área de Sanidad del EPAMS de esa municipalidad para que remitiera la solicitud al Instituto de Medicina Legal de Honda, Tolima, e informaran sobre el estado de salud del señor Montoya Barragán, quienes, mediante oficio, corroboraron la patología de pancreatitis aguda, y señalaron que de no ceñirse una dieta rigurosa la consecuencia podría ser mortal. 4.
El 7 de julio del presente año la judicatura mencionada mediante auto interlocutorio negó la petición al considerar que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. II. PRETENSIONES Suplica el accionante se amparen sus derechos fundamentales implorados y, en consecuencia, se le permita continuar purgando la pena de forma domiciliaria.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, señaló que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe al constatar que con solo los informes de medicina legal no se cumplían con las exigencias de ley para otorgar dicho sustituto, ya que, para ello es obligatorio una valoración directa y vigente donde se indique que ciertamente presenta una enfermedad muy grave e incompatible con la vida en el establecimiento penitenciario.
Consecuentemente solicita denegar el amparo solicitado por improcedente. El Representante Legal del Consorcio Distrialimentos, entidad responsable del abastecimiento de alimentos a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios aseguró que tienen entera disposición en valorar al señor Montoya Barragán una vez el médico de la cárcel lo remita.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, solicitó la desvinculación del asunto dado que, si bien supervisan las posibles irregularidades que manifieste el INPEC, a la fecha no han recibido reporte sobre las pretensiones de actor. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada pidió no tutelar las pretensiones de la demanda puesto que esa empresa ha procedido de manera idónea para salvaguardar los derechos fundamentales que se dice vienen vulnerados.
Relata que el recluso renunció «por motivos personales» a la dieta suministrada por la empresa encargada. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que el 1 de agosto de 2016 recibió una valoración por médico legista en la que se indicaban unas patologías y recomendaciones a seguir en la dieta del penado y, consecuentemente, corrió traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada al considerar que el INPEC es quien tiene la obligación de velar por la salud de los reclusos.
Subsiguientemente -aduce- ofició a la Dirección y al Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario en mención para que informaran si el señor Montoya Barragán había sido examinado por nutricionista y específicamente, si se le había practicado el examen esofagogastroduodenoscopia con biopsia y colonoscopia, a lo que respondieron que efectivamente sí se le prescribió una dieta al paciente pero que éste se negó a seguirla al igual que practicarse el examen.
Señaló que el interno renunció a una cita agendada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la ciudad de Ibagué, donde se buscaba realizar la valoración y proferir dictamen médico legal, que serviría como fundamento indispensable para la concesión de la sustitución de medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó denegar el amparo deprecado por cuanto esa entidad no ha omitido o llevado a cabo acción que trasgreda garantías fundamentales y colige que la competencia para suscribir contratos de prestación de servicios es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. La Directora Regional del INPEC, Viejo Caldas, indicó que la concesión de la prisión domiciliaria es facultad del juzgado que tiene a cargo la vigilancia de su pena y de ninguna manera de la entidad que representa, por esta razón solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en primer lugar, examinó la cosa juzgada constitucional y limitó el objeto de la presente demanda a la providencia a través de la cual se confirmó la negativa a la concesión de la «prisión domiciliaria por grave enfermedad». En esa medida, decidió no acceder al amparo por la presunta vulneración de las garantías fundamentales trasgredidas, pues estimó que los argumentos expuestos por la judicatura accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el señor Montoya Barragán, quien sustentó el recurso y reiteró su desacuerdo con las decisiones refutadas, al considerar que cumple con los requisitos del artículo 68 de la Ley 599 de 2000 «estando todos documentados y satisfechos como lo pruebo con los documentos anexos». Añade que interpuso la acción de tutela como instrumento transitorio para evitar el perjuicio irremediable que sería su muerte, como consecuencia del detrimento de su salud.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual es su superior funcional. 2.
Se confirmará el fallo emitido por el a quo por los motivos que a continuación se exponen: 3. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 4.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico. 5.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) 6. Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el reclamante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías iusconstitucionales. 7.
En el caso sub judice, se observa que la presente demanda constitucional está dirigida a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias, dictadas por los Juzgados Penal de Circuito de La Dorada y el Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la mima urbe, mediante las cuales denegaron la solicitud de prisión domiciliaria al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia, sin embargo, por el fenómeno de la cosa juzgada, solo habrá de referirse esta Sala al proveído de segundo grado atendiendo que, como acertadamente lo indicara el Tribunal a quo, la determinación de primera instancia y otros temas ya fueron objeto de pronunciamiento constitucional. 8.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerarse que ésta herramienta no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 9.
Así mismo debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juzgador natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la confirmación a la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 10. Analizado el asunto, es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirse a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto del arbitrio o antojo del juzgador que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación sensata de las leyes penales, que en este evento permitieron no conceder ese relevo, puesto que no se le ha practicado la valoración por medicina legal, procedimiento que es imprescindible en el trámite de la sustitución de medida de aseguramiento, lo que imponía la confirmación del auto impugnado. 11.
En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los rigores que gobiernan ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle el sustituto al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales. 12.
De tal suerte que, se itera, la inconformidad del figurante no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las oportunidades que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión deprecada, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores.
(Ver CSJ STP, 23 ene. 2014, rad. 71366, CSJ STP, 6 ago. 2015, rad. 81196, CSJ STP, 2 2017. 2015, rad. 90264 entre otras). 13. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar un escenario más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 14.
Las anteriores consideraciones constituyen entonces, razones suficientes para confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12