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STP20368-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da Instancia n.˚ 93348 Guillermo Collazos Villabón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20368-2017 Radicación n° 93348 Acta 407. Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Tolima, frente al fallo proferido el 27 de septiembre de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien concedió la acción de tutela interpuesta por Guillermo Collazos Villabón por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en contra del Área de Prestaciones de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados el Director de Sanidad, el Jefe del Área de Medicina Laboral y el Área de Indemnizaciones, de la Policía Nacional, todos de Bogotá, y al referido impugnante.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Informó el accionante que el 24 de noviembre de 2015 se le realizó la junta médica laboral (JML) 102421, en la cual se calificó su nivel de capacidad laboral, decisión que quedó ejecutoriada, sin embargo, no entiende cómo luego de trascurridos los 4 meses sin ejercer los recursos de ley, el 15 de diciembre de 2016 volvieron a practicarle una nueva valoración. Refirió que ante esa situación, el 3 abril de 2017, presentó petición ante el Jefe del Área de Sanidad Tolima y el Director de Sanidad de la Policía Nacional en Bogotá D.C., solicitando el pago de la indemnización. Expuso que el 13 y 19 de abril hogaño, los Jefes de las Áreas de Sanidad del Tolima y Medicina Laboral de la Policía Nacional, respectivamente, le informaron que esas dependencias carecían de competencia para resolver su petición y que la misma debía atenderla el Área de Prestaciones Sociales de esa institución. Expuso que el 10 de mayo de 2017, solicitó al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en Bogotá D.C., que le notificaran la liquidación de la indemnización y le informaran fecha para el pago, sin haber obtenido respuesta.

Consideró vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó que se le ordenara a la dependencia accionada que le notifiquen la liquidación antes referida y le informen la fecha de pago de los recursos reconocidos. II. PRETENSIONES El actor solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda dar contestación a sus requerimientos.

III. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: A través de oficio 2017 ARPRE GRONIN 1.15 del pasado 20 de septiembre, la dependencia accionada, expuso que verificado el expediente de prestaciones del accionante, se constató la existencia de la Junta Médico Laboral 10242 del 24 de noviembre de 2015, en la cual se advirtieron inconsistencias.

Refirió que mediante oficio S-2016-217670/ARPRE-GRUIN del 09 de agosto de 2016, le solicitó al Jefe Grupo Médico Laboral del Tolima que aclarara la imputabilidad del servicio del número A4 A8, y en atención a dicha petición se emitió la Junta Médica 12581 del 15 de diciembre de 2016, la cual fue verificada por el Grupo de Indemnizaciones, advirtiendo errores en la misma.

Expuso que ante este nueva irregularidad, a través de comunicación oficial S 2017 016901 ARPRE -GRU|N del 26 de agosto de 2017, le solicitó al Jefe del Grupo Medico Laboral del Tolima que revisara y aclarara la Junta No 10242, en el porcentaje e disminución de capacidad laboral, requerimiento que no ha sido atendido. El 20 de septiembre de 2017, el Jefe del Área de Sanidad del Tolima, manifestó que mediante contestación del 13 de abril anterior, le informaron al accionante que sus pretensiones no eran de competencia de dicha dependencia. Señaló que a través de oficio 059218 del 27 de diciembre de 2016, fueron remitidos al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional las junta médicas del señor Guillermo Collazos Villabon, por lo que consideró que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo solicitado.

Mediante de oficio S-2017DISAN ASJUR 1.5, el Director de Sanidad de la Policía Nacional, expuso que la petición de reconocimiento de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral que pretende el actor, debe ser atendida por la Dirección de Prestaciones Sociales de esa institución, ya que la dependencia que representa únicamente califica dicho concepto a través del Área de Medicina Laboral.

El 22 de septiembre de 2017, el Jefe del Grupo de Procedimientos Médicos, informó que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, debe resolver de fondo la solicitud del actor. Mediante auto del 25 de septiembre hogaño, se vinculó al Jefe del Grupo Medico Laboral Tolima de esa institución, habiéndole concedido un día para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

A través de comunicación recibida el 26 siguiente, el Jefe del Área de Sanidad Tolima y en representante del citado grupo, reiteró los argumentos expuestos en el oficio 2017 JEF29. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió amparar la garantía fundamental al debido proceso en favor del actor y, en consecuencia, ordenó: «(…)

SEGUNDO. (…) a la Dirección de Sanidad, el Área de Prestaciones Sociales, al Grupo de Indemnizaciones y al Área de Medicina Laboral, todos de la Policía Nacional en Bogotá D.C., así como a los Jefes de Sanidad y Medicina Laboral de la referida institución con sede en Ibagué, que dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta providencia, de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, realicen las gestiones a que haya lugar para resolver la aclaración respecto de la junta médica practicada al señor Guillermo Collazos Villabon el 24 de noviembre de 2015, a fin de que se continúe con el trámite correspondiente de reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, de ser procedente».

La anterior determinación, en consideración a que han trascurrido más de cuatro (4) meses desde el momento en que el Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional advirtió al Jefe del Área Medico Laboral del Tolima la necesidad de aclarar el dictamen médico laboral de calendas 24 de noviembre de 2015, y ello aún no ha acontecido muy a pesar a que, a través del requerimiento del 26 de abril hogaño, se insistió en tal sentido, sin que se haya obtenido una respuesta al respecto, situación que ha impedido que al ciudadano Guillermo Collazos Villabón se le defina si le asiste o no el reconocimiento y pago de la compensación que requirió atendiendo la pérdida de capacidad laboral padecida.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación proferida por el a-quo, el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó la decisión en procura de su revocatoria y argumentó que mediante el oficio No. S – 2017 -014611jefat - armel 29.11 del 13 de abril de los corrientes, se le comunicó al ciudadano Guillermo Collazos Villabón el acta No. 12581 adiada 15 de diciembre de 2016 a través de la cual se realizó la adición y aclaración de la Junta Medica Laboral celebrada el 24 de noviembre de 2015.

De igual forma, indicó que el Área de Sanidad del Tolima - Medicina Laboral, ha adelantado el trámite correspondiente a la aclaratoria que solicita prestaciones sociales mediante oficio No. S 2017 016901 ARPRE GRUIN del 26 de agosto del 2017, y precisó que en ningún momento dicho oficio fue radicado en la unidad que representa, por lo que tuvieron que adelantar el rastro necesario a fin de dar trámite al mismo.

Razones que imponen concluir que no ha habido actuar renuente o negligente de su parte de cara al cumplimiento del mandato judicial, sino, por el contrario, un esfuerzo superlativo por dar solución a lo planteado por el accionante. Finalmente, solicitó la autorización para que realice el recobro al FOSYGA, por cuanto, en la sentencia de primer grado dictada por el a-quo, no se otorgó tal posibilidad y tendrían que asumir con recurso propios el suministro de los medicamentos y demás servicios no incluidos en el POS requeridos por el actor para la recuperación de su estado de salud, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es su superior funcional. 2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso concreto, se advierte que el peticionario Guillermo Collazos Villabón estima lesionado su derecho fundamental de petición, por cuando los entes accionados no le han ofrecido respuesta de fondo, clara y precisa a su solicitud relacionada con la aclaración de la junta médica del 24 de noviembre de 2015. 4. Observa la Sala, de acuerdo con la información aportada por el impugnante, Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que la inconformidad generadora de la vulneración a la garantía constitucional en comento se encuentra enmendada, toda vez que dicha dependencia mediante la junta médica adicional No 9825 del 9 de octubre del presente año, con señalamiento de los fundamentos normativos respectivos, cumplió con la orden de tutela de primera instancia y resolvió el pedimento elevado por el actor al decidir la aclaración reclamada, misma que fue notificado por edicto al tutelante, ante su negativa en el enteramiento personal. 5.

A su vez, se advierte que la decisión impugnada fue acertada en el entendido que tuteló el aludido derecho fundamental, al percibir de aquélla autoridad judicial la violación perpetrada por las accionadas en no darle oportuna respuesta al pedido de aclaración de Guillermo Collazos Villabón. 6. En cuanto a la solicitud del impugnante, de ser autorizado para recobrar al FOSYGA por los servicios y demás afines que le generen costo en este asunto, habrá de recordarse a la entidad, que en esta tutela no se está ordenando la entrega de un servicio o medicamento en particular, solo resolviendo lo ateniente al derecho de petición del actor, por lo cual no es dable pronunciarse en el sentido reclamado. 7.

En ese orden de ideas, será confirmada la sentencia recurrida porque resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que el retardo en la atención de ese asunto lesionó del derecho fundamental de petición del tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10