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STP20367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela de 1era ins. Rad N° 95524 Luis Alfonso Coronado Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP20367-2017 Radicación n° 95524 Aprobado acta No. 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Luis Alfonso Coronado Arango, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, de la misma urbe, trámite que se hizo extensivo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, Instituto de Medicina Legal y al Médico Cirujano, Álvaro Chaves Cabrera, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 11001600010720130020201.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El 29 de octubre de 2013 al accionante le fue imputado del delito de violencia intrafamiliar; y, una vez presentado el correspondiente escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá quien adelantó la audiencia de acusación el 15 de enero del 2014. 2.

Ventilado el juicio oral, el 9 de marzo del 2016 se profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue apelada por la defensa y confirmada el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal. Al momento de la presentación de la tutela, aduce el actor, se encuentra el fallo con presentación del recurso extraordinario de casación desde el 25 de julio de 2017. 3.

Con ocasión del trámite de la referencia, fue privado de la libertad y, en esa condición, el pasado 12 de julio de 2017 el doctor Álvaro Chaves Cabrera, médico psiquiatra, que coordina el programa de Salud Mental del Instituto Penitenciario y Carcelario GIH, le realizó valoración médico legal y dictaminó que padecía enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión. 4.

El tutelante solicitó ante la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de mujeres de Bogotá el envío de todos los documentos encaminados a que el juez de conocimiento se pronuncie respecto de la incompatibilidad entre su salud y el encarcelamiento y, hasta la fecha, aquél ni el Tribunal Superior de Bogotá le han contestado al respecto. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se resuelva su petición de someter a consideración de los despachos de instancia su enfermedad grave.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que a sus dependencias no se ha radicado solicitud alguna de parte del tutelante, y que, en caso tal, le corresponde resolverlas al juez de primera instancia. Razones más que suficientes para deprecar la desvinculación al presente trámite y la declaratoria de improcedencia del mismo.

La Directora Jurídica y Contractual de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por su parte, propuso la falta de legitimación material en la causa por pasiva a su favor, ya que, envió todo el expediente que radica en dicho centro carcelario con destino al Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y, en tal medida, no le corresponde contestar solicitudes del actor.

El Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en su contestación adujo que el señor Luis Alfonso Coronado Arango fue hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar mediante sentencia condenatoria del 9 de marzo de 2016, la cual fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-en providencia del 7 de abril de los corrientes.

Indicó que en este momento la actuación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia a esperar que se surta la admisión o no de la demanda de casación. En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que el 6 de septiembre de 2017 se recibió en el despacho un oficio suscrito por la Directora de la referida Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, en el cual hacían llegar 111 folios «para los fines pertinentes», sin embargo, destaca la judicatura, no se anexó petición alguna, por lo cual no emitió decisión al respecto.

A su vez, aclaró que el 17 de abril de 2017 resolvieron una solicitud elevada por el defensor del sentenciado de prisión domiciliaria por enfermedad grave, la cual, previa interposición de recurso horizontal, fue resuelta el 3 de mayo de 2017 desfavorable a los intereses del impugnante. Así entonces, como quiera que no se elevó un nuevo pedido de sustitución de la pena de prisión, y el que se había incoado ya fue resuelto, consideró ausente la vulneración de derecho fundamental alguno. La apoderada especial de la Personería de Bogotá, radicó informe en el que expresó su ajenidad en los hechos de la tutela, sobre todo, porque no cuenta con el expediente para poder pronunciarse al respecto.

A su vez, indicó que le causó extrañeza por qué el actor no puso de manifiesto en el decurso de la actuación su estado de salud, y esperó hasta la última instancia, en casación, para presentar dicho alegato. A su turno, el Fiscal 295 Asignado a la Unidad de Armonía Familiar, se pronunció en relación con el líbelo introductorio y destacó que en él no se advierte con claridad cuál es su petición. Empero, al interpretar la misma podría deducir que está reclamando la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana en procura que se le conceda la «prisión domiciliaria» por su estado de salud, en cuyo evento, no sería procedente dado que el reclusorio cuenta con especialistas en la materia que pueden atender las eventualidades que se presenten.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la parte actora reclama de las autoridades judiciales accionadas un pronunciamiento respecto a la incompatibilidad entre la enfermedad grave que -dice- le fue diagnosticada y su vida en reclusión. 4. En primer término, debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro del artículo 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad para su efectivización y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 5.

Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos elevan a las autoridades judiciales competentes, en ejercicio de la postulación, por manera que las evasivas, o la mora injustificada en responder, constituyen una clara vulneración del referido derecho. 6.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que la potestad de acceder a la administración de justicia, no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección, a través de la acción de tutela.

Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, tal prerrogativa es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la seguridad real de los demás derechos. En este sentido, es también claro que la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de las demás garantías que ante ella se hacen efectivas (CC T-114/07). 7.

Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario pues, de lo contrario y sin lugar a dudas, se le vulneraría el debido proceso. 8.

De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia del derecho de postulación que encierra el debido proceso y acceso a la administración de justicia, resulta forzoso que al destinatario se le dé una respuesta de fondo cuando el operador tiene la disponibilidad jurídica para ello. 9. A su vez, de igual importancia resulta destacar que para exigir de las autoridades competentes la pronta resolución de lo solicitado por las partes, es requisito sine qua non, que exista el respectivo petitorio y haya sido radicado en la respectiva dependencia judicial. 10.

En esa medida, en este caso que se examina, a través de la respuesta otorgada por al juzgado de conocimiento, se pudo verificar que -en efecto- la directora del reclusorio accionado allegó una serie de documentos que contenían una valoración médico legal de Luis Alfonso Coronado Arango, pero en ninguno de ellos se acompaña copia de la misiva inicial que, en manuscrito, elaborara el accionante. 11.

En el libelo introductorio el penado aportó copia de la referida petición incoada al centro de encarcelamiento, en la que, se puede advertir claramente su aspiración: «en este orden de ideas, es claro que cumplen todos los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 1709 de 2014 y además normas concordantes a efectos de que la directora de la entidad avoque conocimiento de este hecho -mi condición de salud- y de aviso al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento para que este me otorgue el beneficio de detención domiciliaria en mi lugar de residencia consignado en el expediente». 12.

De ese entonces, si dicho escrito no fue anexado en la foliatura remitida por el cancelario, razón tiene el Juzgado 33 Municipal en mención para abstenerse de resolver sobre la situación del condenado. 13. En este orden de ideas, habrá de tutelarse el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, para lo cual se ordenará a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, que en 48 horas viabilice la petición de sustitución de pena de prisión por domiciliaria con destino al Juzgado 33 Municipal de Conociendo de Bogotá, para lo cual deberá aportar los documentos que componen el pedido del accionante, incluyendo, la solicitud que éste elevare en tal sentido. 14.

Por las anteriores razones, se concederá la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en favor de Luis Alfonso Coronado Arango, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, que en 48 horas viabilice la petición de sustitución de pena de prisión por domiciliaria del accionante, con destino al Juzgado 33 Municipal de Conocimiento de Bogotá, para lo cual deberá aportar los documentos que componen su pedido, incluyendo, la solicitud que aquél elevare en tal sentido.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8