Tutela 1ra instancia n° 95654 Ernesto Torres Yanguas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MAGISTRADO PONENTE STP20365-2017 Radicación n° 95654 Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Ernesto Torres Yanguas, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, equidad e igualdad, presuntamente vulnerados por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-, Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa misma urbe y Banco Popular, trámite al que fue vinculado Colpensiones, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso laboral No. 110013105012200500091-01.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El accionante Ernesto Torres Yanguas, laboró en el Banco Popular como trabajador oficial a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de marzo de 1971 y primero de agosto de 1993. 2.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a pagar en favor del actor, pensión de jubilación en cuantía de $876.648.47, fallo que fue apelado por el apoderado de la referida entidad, y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- mediante sentencia del 29 de marzo de 2007. 3.
Los fallos de la Corte Constitucional T-098 de 2005, T-425 de 2007, y la Corte Suprema en radicado 30602 de 2007, se apartaron del criterio jurisprudencial de la época, y decidieron reconsiderarlo para aplicar una fórmula que multiplicaba el valor histórico por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios entre índice inicial. 4.
El 3 de junio de 2009, el Banco Popular le informó al tutelante que su pensión de jubilación sería reajustada año por año de acuerdo con las disposiciones vigentes. El 26 de julio de 2010 interpuso acción de tutela para solicitar la revocatoria de los fallos laborales, a fin de que se re-liquidara la mesada pensional, sin embargo, el 5 de agosto siguiente, la tutela fue negada. 5.
El 10 de noviembre de 2014 Torres Yanguas adelantó una nueva demanda tutelar, en esta ocasión rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema mediante providencia del 13 de noviembre de 2014, en la cual no hubo pronunciamiento de fondo, ni procedimientos de impugnación y revisión. 6. Con Sentencias T-098 –2005, SU 1073-2012 y SU 637-2016, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la indexación de la primera mesada pensional como derecho de carácter universal, y a partir de esos proveídos afloran conclusiones más favorables a los intereses del actor. 7.
El 22 de abril de 2015, mediante resolución GNR 113966, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía de $1.452.025 al tutelante, y le informó que la pensión estaría a cargo de dicha entidad en subrogación del Banco Popular. 8. Al hacer el cálculo de la mesada pensional reconocida inicialmente, la de Colpensiones y la que realmente debió ser otorgada, el tutelante -indicó- recibe una suma de $1.899.270,95, cuando por equidad y justicia debería ser de $3.567.883,69. 9.
El 2 de septiembre de 2014, radicó ante el Banco Popular derecho de petición en procura de la reliquidación de su mesada pensional y el pago de las diferencias adeudadas, por haberse indexado erróneamente por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y, mediante escrito del 26 del mismo mes y año, le fue contestado que no procedía el reconocimiento y pago pedido, ni de ningún otro concepto. 10.
Señala, que ha tenido que recurrir a créditos bancarios para solventar los gastos de su cotidianidad. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen los fallos de instancia, en el sentido de dejar sin efectos la fórmula de actualización de ingreso base de cotización utilizada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y la Corte Suprema de Justicia, y ordenar al Banco Popular el pago del retroactivo a su favor, entre lo pagado, debido de pagar y lo dejado de pagar; a su vez, solicita continuar con la «compartibilidad» de la pensión de jubilación entre Colpensiones y Banco Popular.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Directora de Asuntos Laborales del Banco Popular indicó que la presente acción de tutela debe ser rechazada por carencia de fundamento legal, y porque, principalmente, no se ha violado derecho fundamental alguno. Advirtió que en providencia del 5 de agosto del año 2010, se le negó una tutela al actor con el mismo aspecto fáctico, y el 13 de noviembre de 2014 le fue rechazada otra en la que atacaba las decisiones emitidas dentro del proceso laboral en contra de la entidad que representa.
Adujo que ésta sería la tercera vez que el reclamante presenta amparo constitucional por los mismos hechos, por lo tanto, la actual demanda resulta temeraria ante la existencia de cosa juzgada constitucional. Consideró, además, que en el presente asunto el señor Torres Yanguas quiere alterar el juez natural, para que sea el de tutela el encargado de conocer su asunto, en el que viene siendo derrotado por las instancias ordinarias, de las cuales, añadió, no se logró demostrar la presencia de vía de hecho.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta a su vinculación al presente trámite, allegó el original del proceso laboral ordinario No. 2005/0091, en calidad de préstamo, para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral. 2.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.
Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 4. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
En el sub judice, se encuentra diáfano -y el mismo actor lo reconoce-, que en pretérita oportunidad en las tutelas de esta Sala 49499 y 76949, se resolvió en cuanto a su cuestionamiento contra las decisiones que se habían adoptado en el proceso laboral No. 110013105012200500091-01, sin embargo, también nota esta Sala que la tutela 76949 del 13 de noviembre de 2014, además de lo anterior, evaluó en torno a una petición que Torres Yanguas formuló ante la accionada Banco Popular, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, y que en el presente accionamiento también es objeto de pretensión; por lo tanto, sobre tales aspectos ha operado la cosa juzgada constitucional. 6.
El asunto que -dice el demandante- deviene en novedoso, radica en que, posterior a las sentencias de tutela en mención, se expidió por parte de la Corte Constitucional la sentencia SU-637-2016, que modificó la fórmula para indexar las pensiones, y a partir de ella es que se funda el presente reclamo constitucional, dado que para la época de aquéllas tutelas no se había presentado la innovación antes aludida. 7.
En esa medida, aun aceptando que el núcleo de su actual tutela se basa en un hecho nuevo, la inconformidad del accionante radica en la negativa que le ha dado la accionada Banco Popular a su petición de reliquidación de la mesada pensional y pago de diferencias, circunstancia que deja al descubierto que la solicitud de amparo constitucional está encaminada a anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a las autoridades que son las competentes para pronunciarse sobre el aumento de su pensión y, por ende, desplazar a los funcionarios previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad), criterio que incluso, frente a un asunto de similar connotación fáctica y jurídica al presente, ha sido abordado por esta Corporación en los siguientes términos: (…) se advierte que el promotor del amparo, también pretende por medio de este mecanismo excepcional se ordene la reliquidación de su pensión y el pago de una indemnización por las lesiones causadas mientras prestó su servicio militar, cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, toda vez que para dichos reclamos el legislador a previsto procedimientos eficaces en la jurisdicción contenciosa administrativa o en la ordinaria, según sea el caso, a los cuales debe acudir el quejoso a efectos de discutir lo que por esta vía plantea.
En tal sentido ha sido insistente esta Corte, en indicar que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo «…porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (Sentencia 21 de marzo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00297-01).[footnoteRef:1] [1: CSJ STC 12831-2015, Rad. n.° 50001-22-14-000-2015-00389-01, Sep. 24 de 2015. ] 8.
Recalca la Sala, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, interpretación que surge del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aun existiendo un canal de protección judicial ordinario idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela. 9.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-823 de 1999.] 10. Con base en el precedente referenciado, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no fue demostrado, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que tal como se pone de presente en el escrito de tutela actualmente recibe mesada pensional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Ernesto Torres Yanguas, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 8