CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 2ª instancia n.˚ 95267 Efraín Venegas Ladino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP20364-2017 Radicación n° 95267. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano Efraín Venegas Ladino, frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó, por improcedente, el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo tutelar se extrae que el ciudadano Efraín Venegas Ladino, elevó dos derechos de petición el 12 de septiembre del presente año ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda –respectivamente-, con el fin de obtener información sobre su solicitud de vivienda y subsidio familiar, sin que, a la fecha de la presentación de esta demanda, las entidades hayan respondido el petitorio incoado.
II. PRETENSIONES El tutelante procura el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia le respondan: (i) cuándo le entregarán la casa solicitada, o si falta algún documento para ello; y (ii) se ordene, a quien corresponda, su inscripción en el listado de beneficiarios del programa 100.000 Viviendas Gratis. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Apoderada Judicial del Fondo Nacional de Vivienda informó que por medio del oficio No. 2017EE0084822 del 18 de septiembre del presente año dirigido al accionante, dio contestación a la solicitud aludida, por lo tanto solicita denegar el amparo.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adujo que mediante oficio No. S20171300006323 del 22 de septiembre del año cursante, le contestó al señor Venegas Ladino de manera completa y oportuna en sobre su inclusión en los programas de vivienda reclamados. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió negar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar claro y evidente que las respuestas de las entidades accionadas al señor Efraín Venegas Ladino no solo resuelven de fondo sino oportunamente las inquietudes elevadas el pasado 12 de septiembre, relacionadas con los programas de entrega de vivienda para población vulnerable.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se opuso a la decisión del Tribunal, ya que Fonvivienda no ha contestado de fondo su solicitud, pues no ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio de vivienda. Además, no puede hablarse en el presente caso de un hecho superado cuando no tiene vivienda, y continúa en estado de vulnerabilidad.
Adujo, que la contestación a sus solicitudes se resumen en que debe inscribirse en las convocatorias pero, aclaró, desde el año 2007 no existen tales, y no ha obtenido información sobre nuevas inscripciones, lo cual supone un trato discriminatorio dado que se crean nuevos programas de construcción de vivienda de subsidio con entrega inmediata, como lo es el programa de las 100.000 viviendas ofrecidas públicamente por el Ministerio de Vivienda, sin cumplir la asignación de los subsidios de programas con mayor anterioridad como es su caso que se encuentra a la espera desde el año 2007.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Se confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor muestra su inconformidad por la presunta ausencia de respuesta a dos derechos de petición presentados el 12 de septiembre de este año, ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fonvivienda, a través de los cuales solicitó información de: (i) el subsidio como indemnización parcial del Acuerdo 1448 de 2011, (ii) le den una fecha cierta de cuándo le entregarán el mínimo como indemnización parcial, (iii) se le asigne una vivienda del programa 100.000 Viviendas que ofreció el Estado, (iv) se le indique si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado, y (v) que de acuerdo a la respuesta expedida se envíe, de ser necesario, copia de la petición al DPS, para obtener subsidio de vivienda, bien sea en especie o dinero. 5.
No obstante lo anterior, conforme lo destacó la agencia judicial accionada y lo verificó el a-quo, al actor le fueron atendidos tales requerimientos en ejercicio de su derecho de petición por parte de Fonvivienda, quien le respondió cada uno de los interrogantes del petitorio, informando, en la mayoría de los casos, que de acuerdo a las nuevas políticas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al subsidio de vivienda familiar, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la selección y priorización de los hogares en estado calificado, y que, ese tipo de programas tenía su procedimiento a surtir.
También se le contestó que no faltaba ningún documento para acceder al programa 100.000 viviendas, y solo debía esperar las convocatorias para postulación de hogares. 6. La anterior respuesta fue remitida al señor Efraín Venegas Ladino tal y como se constata en los folios 31-32 de la carpeta, en los que obra la guía de envío y recibido desde el 19 de septiembre de esta anualidad, lo que impone concluir que no existía agravio o lesión al derecho fundamental alegado al momento de la interposición de la tutela, ya que ésta tiene como fecha de presentación y reparto el pasado 5 de octubre. 7.
Igual ocurre con el D.N.P., en la cual el actor deja ver su inconformismo con el fondo de lo contestado, con lo cual denota que conoce la respuesta de dicha entidad pero no la comparte, en cuyo evento, tampoco se viola el derecho fundamental de petición como acertadamente lo indicara el Tribunal a quo. 8. En consecuencia, la providencia impugnada habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6