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STP20363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1era ins. Rad N° 95612 Carlos Felipe Narváez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP20363-2017 Radicación n° 95612 Aprobado acta No. 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Felipe Narváez Rodríguez, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa, Juzgado 2º Penal del Circuito y Fiscalía 41 Seccional de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1º Municipal de Mocoa, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 860013104002-2005-00810-01.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El accionante presentó ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa solicitud de nulidad de todo lo actuado en audiencia de verificación de allanamiento, por considerar que la imputación que sobre él realizare la Fiscalía 41 Seccional de aquélla urbe, era anfibológica.

En su lógica, no es coherente que en un inicio se hubiera imputado por el delito de Peculado por apropiación a título de coautor, y en otra parte se indicara que lo fue como coautor interviniente. 2. Indicó que la referida petición invalidatoria le fue negada el 16 de septiembre de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior de Mocoa en providencia del 13 de julio de 2017, cuyas providencias no comparte en su apreciación jurídica.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de imputación y del acto de allanamiento a los cargos. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Mocoa, informó que ante su despacho se adelantaron las audiencias preliminares en el caso del accionante, y destacó el cumplimiento de las ritualidades que gobiernan el asunto en cada una de ellas.

Agregó que el procesado aceptó los cargos previo receso para evaluar el contenido la imputación, de lo cual extrae que lo realmente pretendido por éste es reabrir un debate clausurado a partir de su allanamiento. Razones de peso para solicitar se niegue el amparo deprecado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, aportó copia de la providencia de segundo grado a través de la cual contestaron la solicitud de nulidad incoada por el defensor del tutelante en el proceso penal, y advirtió la justeza de dicha decisión de cara a los planteamientos formulados, por lo que –considera- no existe vulneración de derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Mocoa. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae a cuestionar las decisiones del Juzgado Segundo Penal del circuito de Mocoa de negar la nulidad por él planteada, y la providencia confirmatoria del Tribunal Superior de Mocoa. 4. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado pues, en efecto, la actuación penal seguida contra el accionante se encuentra actualmente en curso y desplaza al mecanismo de amparo invocado, toda vez que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades judiciales demandadas, resulta claro que no es este el estadio para ventilar sus discrepancias pues no constituye el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis. 5.

En efecto, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas de defensa judicial idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado. 6.

En el caso particular, se tiene que la controversia en cuestión fue dirimida de manera adversa por los operadores de justicia encargados en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes al negar la nulidad que por los mismos hechos en que se fundó esta acción, fue planteada.

Sin embargo, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer sus argumentos mediante la presentación oportuna del recurso extraordinario de Casación, el cual, contempla dentro de sus causales el «2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 7.

Así, no puede convertirse este recurso constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con el proceder de las instancias, acuden a este mecanismo para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.

Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 8. No resulta posible, en consecuencia, acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 9.

Por las anteriores razones, se negará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Carlos Felipe Narváez Rodríguez, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8