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STP20362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 95628 Uwermar Angulo Ávila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20362-2017 Radicación n° 95628 Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano UWERMAR ANGULO ÁVILA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, por la presunta vulneración de la garantías judiciales al debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa rotulada con el número 11001-6000-050-2011-22048-01.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que el 23 de junio de 2017 el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República condenó a 32 meses de prisión al ciudadano UWERMAR ANGULO ÁVILA, al hallarlo responsable de la comisión del delito de estafa, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.2.

La referida determinación fue apelada por la defensa y el representante de víctimas, la cual fue confirmada parcialmente el pasado 10 de octubre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues revocó lo concerniente al aludido subrogado penal, bajo la justificación que «tengo dos anotaciones, razón que me hace un peligro para la sociedad». 2.3.

El actor se queja porque, en su criterio, la última determinación en comento constituye «vía de hecho», por cuanto la motivación empleada por el cuerpo colegiado accionado para arribar a esa conclusión es «absolutamente falsa», debido a que en el «SPOA no tengo mas (sic) denuncias ni anotaciones que la que dio origen al proceso por el que fui condenado».

III. PRETENSIONES 3. El demandante solicita (i) le tutelen las prerrogativas constitucionales deprecadas, y (ii) «se sirva ordenar de manera inmediata al despacho correspondiente [un nuevo] pronunciamiento respecto de la [decisión cuestionada], haciendo para esto un juicioso estudio de los medios probatorios obrantes en las diligencias». IV.

INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República, además de informar las etapas procesales del asunto que dio origen a este trámite constitucional, allegaron copia de las sentencias proferidas en el ámbitos de sus funciones. 5. La abogada Clara Lucía Pachón García, actuando como apoderada del libelista en el señalado proceso penal, adujo que «debe accederse a la pretensión del accionante en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia respecto de la revocatoria del subrogado concedido [por el fallador de primera instancia], pues la motivación para tal decisión no corresponde a la realidad», por cuanto no posee ninguna otra investigación. 6.

Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por «el Tribunal Superior de Bogotá ». Sin embargo, «el aspecto que reclama el accionante como vulneratorio de sus derechos fundamentales no es objeto del recurso de alzada, pues la pretensión de la acción de tutela obedece a aspectos procedimentales (…) y el recurso de casación pretende impactar la responsabilidad del procesado». 7.

La profesional del derecho Goethny Fernanda García Flórez, obrando en su condición de apoderada especial de la Personería de Bogotá D.C., alegó la falta de legitimación por pasiva, como quiera que las pretensiones no vinculan a la entidad que representa. V. CONSIDERACIONES 8. Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, porque el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 10. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de la capital de la República le había concedido al ciudadano UWERMAR ANGULO ÁVILA, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en atención a que, presuntamente, el fallador de segundo grado incurrió en una falsa motivación, por cuanto el condenado no posee antecedentes penales. 11.

Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el memorialista está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por la propia apoderada del demandante, así como lo percibido en la «Consulta De Procesos» [footnoteRef:1], el trámite penal aún no ha concluido, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que bien puede plantear sus inconformidades a través del recurso de casación, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. [1: Ver folios 48 y 49, en la que se advierte que «en secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del (os) recurrente (s) en casación, de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Inicia: 19-octubre-2017, 8:00 a.m. Vence: 01-diciembre-2017, 5:00 p.m.».] 12. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 13.

Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el interesado puede plantear sus disquisiciones, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 14. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «[l]a acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 15. Lo considerado, impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano UWERMAR ANGULO ÁVILA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8