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STP20361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia nº. 95186 Jimmy Alberto Fory González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20361-2017 Radicación n° 95186. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 2 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior Cali, quien negó la acción de tutela instaurada para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Seccional, la Dirección Regional Occidente del INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, autoridades con sede en la capital del departamento del Valle del Cauca, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto.

II.

ANTECEDENTES 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: 1.- El señor Fory González, se encuentra condenado dentro del proceso No. 193-2008-02583, alegando que el mismo se fundó en prueba falsa, obtenida el 22 de abril de 2008 y omitiéndose contenidos de informe de Policía, además del recaudo de otros testigos que conocen lo ocurrido el día 6 de abril de 2008, señalando que actuó en legítima defensa. 2.- Requiere recaudo y recepción de los testimonios que no fueron conocidos dentro del proceso en mención y que culminó con la Sentencia No. 022 del 1 de febrero de 2011, por fundarse en falsas versiones. 3.- Señala que el INPEC ha dilatado el recaudo probatorio en mención, ante los Juzgados 15 y 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, además al dilatar el Desarchivo del proceso 76001 6000 199 2014 00581, ello a raíz que se le trasladó generando perjuicio de sus garantías procesales, razón por la que busca que se pueda efectuar dicho recaudo para el día 6 de octubre de 2017. 4.- Refiere que debe iniciarse acción de revisión en el proceso 2008-02523, que es procedente, afirmando que existió omisión por parte del representante de la Fiscalía, por evasión procedimental, afirmando que al momento de los debates omitió su inocencia. 5.- Indica que se encuentra recaudando pruebas, hechos, personas, elementos, evidencias y testimonios que no fueron conocidos al tiempo de los debates dentro del proceso 193-2008-02523, señalando que ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se establece su inocencia porque el día de los hechos fue atacado por la víctima, igualmente que, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de control (sic) de Garantías, para el 5 de octubre de 2017, va a efectuar recaudo testimonial. 6.- Sostiene que tiene requerimiento del Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, presenta intereses dentro del desarchivo de una sentencia, existen los procesos radicado bajo No. 193-2008-02523 y 199-2014-00581, su familia se encuentra en Cali, sus visitas al lugar en que se encuentra actualmente son costosas y dificultan su acercamiento familiar, razón por la que requiere su traslado a Cali, para amparar su unidad familiar y garantías procesales en el recaudo de pruebas, debiendo tener nexos con sus procesos, porque se le ha ubicado en la ciudad de Pasto, lo que dilata sus visitas y genera perjuicios.

Solicita su traslado del Centro Carcelario en que se encuentra, al de la ciudad de Cali, al estimar que resulta necesario para que le sea posible obtener el recaudo probatorio testimonial y en protección a la unidad familiar. III. DEL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado al estimar que «existe duplicidad de acciones de tutela presentadas por el señor Fory González y que ya se decidió por otras autoridades judiciales sobre los mismos hechos que hoy se discuten». 4.

Agregó que «el Centro Carcelario de la ciudad de Pasto, ha afirmado que en el evento de ordenarse remisión judicial para realización de diligencias el INPEC dispondrá la logística para cumplir la misma, quedando en evidencia que ésta ha tenido acceso a la administración de justicia». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por el accionante, quien se abstuvo de manifestar las motivaciones de su disenso.

V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 7.

En el caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el INPEC, al trasladar del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali al que queda ubicado en la ciudad Pasto al ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar, en atención a que, presuntamente, tal desplazamiento le impide efectuar gestiones de recaudo probatorio para poder presentar de manera adecuada la acción de revisión contra el fallo que lo condenó, al paso que le dificulta tener acercamiento con sus parientes. 8.

La Corte Suprema de Justicia, de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe. En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993). 9.

Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016). 10.

En el presente asunto, se observa que la petición contenida en esta acción de amparo fue presentada en dos oportunidades anteriores por el actor y resueltas el 6 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], así como el 18 del mismo mes y anualidad[footnoteRef:2], por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la capital del departamento del Valle del Cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, respectivamente. [1: Ver folios 51 a 57 del Cuaderno del Tribunal.] [2: Ver folios 64 a 69 del Cuaderno del Tribunal.] 11.

En efecto, el cuerpo colegiado en comento sostuvo: Ahora bien, respecto a la petición del interno de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario el traslado desde la cárcel de Pasto – Nariño donde actualmente se encuentra recluido hasta el Complejo de Villahermosa en Cali, hay que indicar que sobre esta petición el señor FORY GONZÁLEZ no profundiza ni explica que derechos fundamentales se le están vulnerando con el traslado efectuado.

Es claro que ésta pretensión se deprecó únicamente bajo el argumento de requerir estar cerca de los Despachos judiciales que tramitan sus diferentes peticiones como la desarrollada en precedencia, pero no se especificó el perjuicio que se le está causando con su reclusión en el establecimiento de Pasto Nariño. (…) En conclusión, las decisiones que conciernen a traslados de reclusos le conciernen al Director General del INPEC-, sin embargo la misma es discrecional siempre que no afecte derechos fundamentales del interno tales como la unidad familiar u otros derechos de los reclusos.

Como se ha precisado en el presente caso el señor JIMMY ALBERTO FORY no ha indicado, ni ha sustentado que derecho fundamental se le vulneró con su traslado, lo que determina que la decisión del INPEC es ajustada a los criterios establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario. (Énfasis fuera de texto). 12. Igualmente, el aludido juez singular consideró lo siguiente: (…) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto, dispone de la tecnología necesaria para realizar visitas virtuales de los internos con sus familiares, conforme las reglas existentes, y el señor FORY GONZÁLEZ, puede postularse para efectuar por ese medio los encuentros que reclama, como bien lo pregona el Director encargado del INPEC, Regional Occidente en su escrito, evitando así el desplazamiento de los familiares del interno hasta la ciudad donde se encuentra recluido, y a donde, como viene de verse, desde el año 2014, fue trasladado.

De ahí que, no exista ninguna razón para la intervención del juez constitucional en el caso planteado, y por ende, deviene improcedente la acción de tutela para ordenar el traslado como lo pretende el señor FORY GONZÁLEZ, dado que es competencia exclusiva del INPEC, disponer los traslados de los internos en los distintos establecimientos carcelarios del país, como se dispondrá, y se negará la acción de tutela frente al Director encargado del INPEC, Regional Occidente, al no haber vulnerado los derechos del accionante.

(Énfasis fuera de texto). 13. De acuerdo con lo anterior, se vislumbra nítidamente que todas las demandas de tutelas incoadas por el actor JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ buscan lo mismo: el amparo de los derechos fundamentales deprecados, en aras que sea reubicado en el centro penitenciario de la capital del departamento del Valle del Cauca. 14.

En consecuencia, resulta inconfundible el suceso que los trámites constitucionales interpuestos por el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ se basaron en los mismos supuestos fácticos para invocar la protección de sus garantías al debido proceso y unidad familiar: cambio de reclusión. 15. También se percibe que en los distintos asuntos coinciden la parte demandante (JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ) y la demandada (Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, el INPEC Regional Occidente, entre otros). 16.

En ese sentido, se tiene que no existe argumento válido que justifique avalar la multiplicidad de este procedimiento supralegal, porque no se percibe una diferencia sustancial en lo relacionado con el «acercamiento familiar». 17. Ahora bien, en cuanto a la presunta dificultad que le ha causado el referido traslado al demandante, a efectos de realizar las gestiones judiciales conducentes al recaudo de pruebas para presentar acción de revisión contra el fallo que lo condenó, se advierte que tal apreciación es infundada, pues en el expediente no está acreditado que el INPEC se haya negado a desplegar su obrar para que el actor, en un momento dado, cumpla con diligencias judiciales. 18.

Además, el suceso que el ciudadano JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ esté privado de la libertad en un lugar distinto al deseado por él, no le impide per se reunir el material probatorio que necesita para acudir al señalado instrumento extraordinario, pues bien puede otorgar poder a un abogado de confianza o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo, para esos fines. 19.

Por tanto, habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. 20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10