14 CUI: 54001220400020250061501 Tutela de 2ª instancia nº. 152208 ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2036-2026 Radicación n. ° 152208 Acta N° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA contra el fallo de 9 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad.
Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los que denominó “falta o falsa motivación, presunción de inocencia”, al interior del proceso penal con radicación 11001600005020192998400[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad, ambos de Cúcuta, así como las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “ 3.1. La promotora del amparo relata que fue procesada al interior del proceso con radicado 54001-6000000-2019-29984-01 (sic)[footnoteRef:3] y Número Interno 2021- 030- por el delito de tráfico de migrantes.
En esa actuación, se le formuló imputación el pasado 10 de septiembre de 2020, data en donde también se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. [3: De acuerdo con las piezas procesales, la radicación del proceso penal cuestionado es 11001600005020192998400.] El pasado 02 de octubre hogaño, el precitado Juzgado dictó sentencia de primera instancia en su contra, la cual es motivo de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, debate que no es objeto de esta acción de tutela.
Aclara que al momento de dictarse esa sentencia se encontraba en libertad, sin embargo, el Despacho accionado no otorgó subrogado alguno ordenando su captura inmediata en el art. 4 de la Sentencia referida. En este punto emerge el reproche concreto de la accionante, pues considera que la orden de captura se dictó sin una motivación. En su criterio, la pasiva del contradictorio desconoció sus especiales condiciones, pues tiene 66 años de edad, además, se encuentra en un estado de salud delicado, “muy grave”, al padecer enfermedades diagnosticadas como “rotoescoliosis – dorsolumbar, espasmo lumbar y fibromialgia incapacitante, tratada quirúrgicamente con artrodesis y barra de harrington”.
Por último, afirma la idoneidad del reclamo por esta senda constitucional, al no estar ejecutoriada la sentencia y estar vigente su presunción de inocencia [más aún, cuando en un reciente caso tan sonado a nivel nacional, por su trascendencia política, como es el caso del Dr. ALVARO URIBE VELEZ fallado a su favor por la H. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el día 19 de AGOSTO DE 2025, A MENOS DE DOS (2) MESES, sentencia que cita varias jurisprudencias y que fueron de gran despliegue publicitario, lo que me lleva a invocar el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY]. 3.2.
En razón a lo anterior, pretende se le conceda transitoriamente el presente mecanismo, y se suspenda el art. 4 de la Sentencia proferida por el Despacho accionado el pasado 2 de octubre de 2025, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por parte de esta Sala Penal de Decisión”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad.
Señaló que el defensor de la accionante no interpuso recurso de apelación contra la orden de captura emitida en la sentencia condenatoria proferida el 2 de octubre de 2025, pues la alzada propuesta contra dicha providencia se circunscribió a cuestionar la materialidad del delito y la responsabilidad de la procesada en su comisión. De otro lado, afirmó que “la accionante no ha estado en libertad por esta causa”, pues en audiencias preliminares adelantadas el 12 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, fue gravada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario “sin que obre información distinta al interior de la actuación reprochada”.
DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Aclaró no haber estado privada de la libertad por cuenta de una actuación diferente de la que cuestiona vía tutela. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, pues la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, pues no discute aspectos relacionados con la sentencia, sino la falta de motivación de la orden de captura.
ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El 11 de febrero de 2026, el magistrado ponente requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta[footnoteRef:4], al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[footnoteRef:5] y a su Regional Oriente[footnoteRef:6] para que informaran si la accionante estuvo privada de la libertad y, en caso positivo, i) períodos de la detención, ii) número del proceso por el cual estuvo recluida y iii) si ya obtuvo la libertad.
El requerimiento fue respondido el mismo día, en el sentido que la actora [4: tutelas.cocucuta@inpec.gov.co ] [5: tutelas@inpec.gov.co ] [6: juridica.oriente@inpec.gov.co] “cuenta con un ingreso con fecha de captura: 10/09/2020, fecha de ingreso al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA - MUJERES (COCUC): 18/11/2020, fecha de salida: 13/07/2021, Libertad por autoridad, Número de proceso: 110016000050201929984 N363496”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela presentada por ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la orden de captura con la que muestra inconformidad, pues la alzada promovida por su defensor contra la sentencia condenatoria se limitó a cuestionar aspectos inherentes a la materialidad del delito y la responsabilidad en su comisión. Postura de la cual se aparta la accionante, con fundamento en que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar el mandato de aprehensión dictado en su contra, pues no discute aspectos relacionados con la sentencia, sino la falta de motivación de la orden de captura.
Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita. De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, « [s] i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento ».
En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:7] y refrendada por la Corte Constitucional[footnoteRef:8] permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuada el porqué de la necesidad de la privación inmediata de la libertad. [7: En sede de revisión de tutelas STP5495-2023, rad.130745 y STP8591-2023, rad. 130847.] [8: CC SU-220/2024.] El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos: i) No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria. ii) No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión. Para tal efecto, deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras.
Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte Constitucional consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.
Es así como, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.
De la tutela contra providencias judiciales. De forma sostenida[footnoteRef:9], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [9: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:10], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:11], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [10: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [11: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata a pesar de que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. ii) Subsidiariedad. Frente a los procesos que se encuentran en trámite (verbigracia, a la espera de adoptarse decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria) como el que se sigue contra ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, la Sala ha considerado que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
No obstante, en la sentencia CSJ STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia condenatoria – incluso el aspecto relacionado con la aprehensión inmediata que allí se disponga –, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha distinguido dos escenarios a los cuales ha otorgado tratamiento diferente de cara al requisito de subsidiariedad. El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido de fallo condenatorio. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:12], la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. [12: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera o segunda instancia. En este caso, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial –apelación o impugnación especial, según sea el caso–, se torna meritoria la intervención del juez constitucional, no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia CC SU-220/2024 que acogió los parámetros fijados por esta Sala en el fallo CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la República la aplicación de un estándar de motivación para proferir orden de captura con ocasión de la emisión de la sentencia escrita.
Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales, como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Similar situación sucede con la acción de habeas corpus, diseñada para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente.
Por tanto, para la Corte Constitucional, tal mecanismo no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a disponer la restricción de la libertad antes de la ejecutoria de la respectiva condena. En este específico caso, la actora cuestiona la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra, así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que la afectada no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz para cuestionar tal determinación. Luego, de cara al segundo de los escenarios citados, en este evento se considera que la acción de tutela cumple el presupuesto de la subsidiariedad que permite examinar, a grandes rasgos, si la aprehensión dispuesta con el proferimiento de la sentencia condenatoria se ofrece ajustada a los lineamientos fijados en esta materia por esta Sala y la Corte Constitucional.
Ello se enfatiza con el único objeto de verificar si los argumentos expuestos por el juez (singular o plural) se adecuaron a un estándar de motivación admisible desde el marco constitucional, mas no para ejercer un control material respecto de los fundamentos de lo decidido, lo cual corresponde al debate en sede ordinaria. iii) Inmediatez.
Entre la lectura del fallo cuestionado –2 de octubre de 2025– y la interposición de la tutela –6 de noviembre de 2025– no transcurrieron 6 meses. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
Y vi) La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto de decisión sin motivación. En lo relevante, aparece acreditado que, al interior del proceso penal con radicación 11001600005020192998400, el 10, 11 y 12 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura por orden judicial y formulación de imputación contra ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA y otros, a los cuales la fiscalía delegada les endilgó la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado[footnoteRef:13], tráfico de migrantes[footnoteRef:14], falsedad material en documento público agravado[footnoteRef:15] y falsedad en documento privado[footnoteRef:16].
Cargos que no aceptó. [13: Artículo 340, incisos 2 y 3, del Código Penal.] [14: Artículo 188 del Código Penal.] [15: Artículo 287 y 290, inciso 1, del Código Penal.] [16: Artículo 289 del Código Penal.] Hecho esto, a la procesada –aquí accionante– le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Empero, de acuerdo con lo informado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta y ratificado por el área de jurídica de la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), le fue concedida la libertad el 13 de julio de 2021. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta[footnoteRef:17].
El 2 de octubre de 2025 la juez anunció sentido de fallo condenatorio, sin adoptar decisión relacionada con la libertad de la procesada. Enseguida, profirió la respectiva sentencia. [17: Inicialmente correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Impugnada la competencia de ese despacho, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cucuta y finalmente reasignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta.] En esa oportunidad, la titular del despacho i) absolvió a la procesada por el punible de concierto para delinquir agravado; ii) declaró la preclusión por prescripción frente a las conductas punibles de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado y iii) la declaró responsable del delito de tráfico de migrantes; en consecuencia, la condenó a 132 meses de prisión, multa equivalente a 94 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Consideró que no se hacía acreedora a la prisión domiciliaria, ni a la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que había lugar a emitir orden de captura inmediata en su contra con miras a cumplir la sanción impuesta. Luego de establecer el incumplimiento de los aspectos objetivos y subjetivos para negar el subrogado y el mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, señaló: “(…) atendiendo que la pena impuesta supera el límite objetivo fijado por el legislador y que la conducta del tráfico de migrantes se encuentra en el catálogo de la prohibición, la procesada no se hará acreedora a ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la cual deberá cumplir la pena de prisión en el establecimiento carcelario que el INPEC disponga para tal fin.
Además de dejar constancia que durante la audiencia del 447 la defensa solamente hizo alusión a la ausencia de antecedentes y/o infracción primaria, condición que fue tenida en cuenta durante la dosificación de la pena, que resulta insuficiente para variar la presente determinación. En atención a que la condenada no se encuentra privada de la libertad por este proceso, sino por otro distinto, se ordena ponerla a disposición de este para efectos de ejecución de la pena impuesta”.
Tal mandato fue plasmado en el numeral cuarto del fallo de primer grado[footnoteRef:18]. [18: “CUARTO: NEGAR a la ciudadana ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA plenamente identificada los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad intramural, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la condenada deberá cumplir la sanción impuesta en establecimiento penitenciario y carcelario que para tal efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, debiendo quedar a disposición de este proceso, por el cual actualmente se encuentra en libertad.
Para ello, se ordena librar la correspondiente orden de captura y los demás oficios correspondientes a través del Centro de Servicios Judiciales adscrito a los Juzgados Penales del Circuito Especializado.”.] A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad de restringir la libertad de la procesada estuvo fundada en la negativa de conceder el sustituto de la pena y el subrogado.
No obstante, la Sala considera necesario reiterar que, aun cuando es cierto que la procesada fue privada de la libertad por cuenta de esta actuación, lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta y ratificado por el área de jurídica de la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), le fue concedida la libertad el 13 de julio de 2021, sin reportar reclusión por cuenta de otro proceso diferente al aquí estudiado, vale decir, 11001600005020192998400.
Ahora, se advierte que la argumentación esbozada por la titular del juzgado accionado para ordenar la captura de ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, hasta entonces en libertad, lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024[footnoteRef:19], vigente para el momento en que fue proferido el fallo e impartido ese mandato.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió pronunciamiento en relación con aspectos positivos de la condenada, verbigracia, su comportamiento procesal, arraigo social y familiar, condiciones particulares (edad y/o estado de salud), entre otros. [19: «Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad».] Tal carga tampoco fue cumplida al momento de la audiencia de lectura de sentencia, pues al escuchar el respectivo audio, se evidencia que, luego de verificada la presencia de las partes, la juez anunció sentido de fallo y, enseguida, la parte resolutiva de la sentencia, sin ofrecer motivación adicional para restringir a la procesada de su libertad a partir ese momento.
De manera que tal omisión estructura el defecto de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen de manera adecuada los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias[footnoteRef:20]. [20: CC C-590/2005 y SU-169/2024.] Por lo anterior, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA. En consecuencia, dejará sin efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025, mediante la cual dispuso librar orden de captura inmediata en su contra.
En consecuencia, ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive de forma adecuada la necesidad inmediata de privar –o no– de la libertad a ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.
En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el juzgado accionado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia, contra el cual se promovió recurso de apelación por parte de la defensa de la aquí accionante.
De otro lado, la actora pidió aplicar la sentencia de tutela CSJ STP14870-2025, 18 sept. 2025, rad. 148255 adoptada por la Sala mayoritaria[footnoteRef:21], para lo cual invocó el derecho fundamental a la igualdad. [21: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] Al respecto, se precisa que la Sala no avizora la transgresión al derecho a la igualdad que la accionante refiere, si se tiene en cuenta que en la decisión traída a colación no fue variada la línea establecida por esta Sala en la sentencia STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, cuyos parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220/2024, acerca del deber de motivar la captura del acusado no privado de la libertad y declarado culpable en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita.
Luego, no se advierte ninguna razón para invocar la aplicación del principio de igualdad en casos que fueron tratados de la misma manera. Ahora, si lo que pretende la actora es que se le otorgue la libertad como sucedió en el asunto citado, conviene señalar que el resultado de ello devino de la valoración del caso concreto, el cual difiere en atención a las particularidades que lo rodean, ya que, en cada uno, habrá de evaluarse de manera puntual los fundamentos que se esbozaron –o no– para sustentar la orden de captura y, sobre todo, lo debatido y pretendido por las partes al interior de cada acción de tutela.
Conclusión La Sala revocará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA en relación con el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta e impartirá, en los términos vistos, las correspondientes órdenes en aras de hacer cesar la vulneración advertida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA. Segundo: En consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive de forma adecuada la necesidad inmediata de privar –o no– de la libertad a ROCÍO DEL PILAR OSORIO PEÑA, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220/2024.
En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Disponer que la decisión que emita el juzgado accionado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte del fallo de primera instancia, contra el cual se promovió recurso de apelación por parte de la defensa de la aquí accionante.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 152208 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 152208, frente a la tutela incoada por Rocío del Pilar Osorio Peña. Estas las razones: 1.
La referida ciudadana promovió acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, por estimar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los que denominó “falta o falsa motivación, presunción de inocencia, al interior del proceso penal con radicado 11001600005020192998400, seguido en su contra por el delito tráfico de migrantes. 2.
Señaló la accionante, que el juzgado de conocimiento el 21 de octubre de 2025 emitió sentencia condenatoria en su contra por aquel delito, misma en la que se dispuso la privación de su libertad inmediata. Su defensa interpuso el recurso de apelación. 3. La accionante cuestiona, de una parte, que el Juzgado no motivó la orden de captura librada en su contra, como lo exige el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y, por otro lado, el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme.
Por estos motivos solicitó conceder el amparo y ordenar la suspensión de la sentencia condenatoria. 4. Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente la tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad en la medida que se trata de un proceso en curso y al interior del mismo la interesada pudo controvertir lo relacionado con la captura. 5.
Rocío del Pilar Osorio Peña impugnó aquella decisión. Reiteró los argumentos consignados en la demanda en cuanto a que la orden de captura careció de motivación suficiente. Argumentó que la tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar tal actuación, pues no discute aspectos relacionados con la sentencia. 6. Luego de analizar los reparos elevados, esta instancia, en Sala mayoritaria, resolvió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo pretendido.
Lo anterior, tras considerar que el juzgado de conocimiento con la orden de captura, dictada al momento de emitir el fallo –el 2 de octubre de 2025-, incurrió en el defecto específico de decisión sin motivación sumado al desconocimiento del precedente judicial referido. Esto, al no expresar motivos distintos a la imposibilidad de concederle los subrogados penales.
Sostuvo que la privación de la libertad debe motivarse en debida forma, conforme al criterio unificado de la Corte Constitucional en sentencia SU 220-2024. En tal virtud, ordenó al juzgado accionado que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, motivara adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a la procesada, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
Señalando además que, la decisión que, en cumplimiento de la orden allí descrita se emita, tendría el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debería garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante el recurso de apelación, cuya sustentación, de realizarse, debería integrarse a la promovida en primera instancia. 7.
Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso. Lo anterior, impide auscultar lo referente a la orden de captura, pues al estar aquella determinación ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Rocío del Pilar Osorio Peña, una vez se determinó su responsabilidad por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y, la improcedencia de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en el fallo de carácter condenatorio, en el cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación que, en principio, fue la tesis sugerida en punto a la captura con el anuncio del fallo. No, en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecida la procesada con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural por expresa prohibición legal.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en el anuncio del fallo de condena y, luego, en el fallo que en coincidencia se emitió, donde, además, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá la ahora sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU-220 de 2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 8.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:22] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [22: Ley 1564 de 2012.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallada Rocío del Pilar Osorio Peña responsable del delito de tráfico de migrantes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria porque no encontró configurados los requisitos para tal finalidad, es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la restricción de la libertad con sentencia condenatoria.
Lo anterior significa que, se dispone emitir una sentencia complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional. Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado.
Incluso, habilitándose -como se consigna en la sentencia de la que me aparto- la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en contravía del principio de preclusión, pues con ello, se permite adicionar el recurso de alzada que ya está a disposición del Tribunal Superior, en su Sala Penal. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 9.
En síntesis, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 10. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 22