Tutela de segunda instancia n.˚ 95289 Guillermo León Gallego Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20359-2017 Radicación n° 95289. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Corporación la impugnación presentada por el accionante GUILLERMO LEÓN GALLEGO ZAPATA, frente al fallo proferido el 11 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Jefatura de Asuntos Jurídicos, la Junta de Evaluación y Clasificación, el Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, la Comandancia y la Jefatura del Grupo de Orientación e Información, todas las entidades pertenecientes a la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.
I.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Aduce el señor GUILLERMO LEÓN GALLEGO ZAPATA que en mayo de 2017 presentó derecho de petición ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburra bajo el radicado No. E2017-018019, solicitando a la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, informarle mediante un examen de fondo, completo y preciso, las pruebas que se allegaron y todos los elementos objetivos y razonables que permitieron sugerir su baja en el acta No. 008 elaborada el 30 de enero de 2009 en Medellín, por medio del cual recomendaron por razones del servicio y en forma discrecional su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, toda vez que él recibió una calificación superior en la última evaluación del desempeño laboral, tal y como se evidenciaba en el formulario respectivo.
(…) Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Director General de la Policía Nacional de Colombia que de manera inmediata ofrezca el examen de fondo, completo y preciso donde indiquen las razones que se invocaron en el acta No 008 del 30 de enero de 2009 por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, quiénes sugirieron su retiro y de los elementos razonable y objetivos que permitieron su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional.
(…) 2.2. Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra. Señaló el jefe que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional obedece a la potestad discrecional cuando el funcionario afecte las razones del servicio y la confianza por parte del mando institucional, compañeros, subalternos y comunidad en general, asunto que la Junta especificó que existían en la hoja de vida y folios de vida del funcionario.
(…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el libelista, tras considerar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la autoridad accionada le informó los motivos por los cuales la Policía Nacional prescindió de sus servicios (desconfianza, sanción disciplinarian, etc.), «respuesta remitida al correo electrónico aportado como notificación en la demanda constitucional». 4.
Por otra parte, sostuvo el a quo que si lo pretendido por el memorialista era «controvertir la resolución por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, una vez fue notificado del acto administrativo, debió, por iniciativa propia y en cumplimiento de la normatividad que regulaba lo concerniente, iniciar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5.
Finalmente, el fallador de primer grado afirmó que el actor acude a la acción de tutela ocho (8) años después de emitido y notificado el acto administrativo «por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, tiempo durante el cual no adelantó trámite administrativo o judicial alguno con la finalidad de cesar los efectos jurídicos de dichos pronunciamientos, o por lo menos no existe prueba de ello en el plenario, no pudiendo pretender que sea subsanada o corregida su inacción por medio de la acción constitucional».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue presentada por el accionante, quien arguyó que no ha podido atacar la decisión que lo desvinculó porque no le han informado acerca del «examen de fondo, completo y preciso, donde se le indique las razones que se invocaron en el acta Nro. 008, elaborada el día 30 de enero del 2009, por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, quienes sugirieron su retiro».
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. 8.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Policía Nacional lesiona o no el derecho fundamental de petición del ciudadano GUILLERMO LEÓN GALLEGO ZAPATA, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la solicitud formulada en «mayo de 2017», consistente en que le informen «mediante un examen de fondo, completo y preciso, las pruebas que se allegaron y todos los elementos objetivos y razonables que permitieron sugerir su retiro (…) del servicio activo de la Policía Nacional». 9.
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 10.
Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 11. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 12.
Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014). 13. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad ( Ibídem ).
Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). 14. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001). 15.
Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta dada a la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:1]. Para tal fin, se tiene que la Policía Nacional, mediante oficio nº. S-2017-2067081 COMAN – ASJUR – 1.10 del 2 de octubre de 2017, le señaló al actor lo siguiente[footnoteRef:2]: [1: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [2: Ver folios 53 a 54 del Cuaderno del Tribunal.] (…) Para dar respuesta a dicha solicitud, efectivamente nos obliga hacer referencia a lo preceptuado en el Decreto-Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 normas que regulan el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, donde el Decreto Ley 1791 de 2000 en su artículo 22 establece: EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL.
La evaluación de lo trayectoria profesional del personal, estará a cargo de les Juntas de Evaluación y Clasificación (sic) que para cada categoría integrará el Director General de lo Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: 7. Evaluar la trayectoria policial para ascenso. 2. Proponer al personal para ascenso. a. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
En el citado precepto normativo, se evidencian las funciones de Juntas de Evaluación y Clasificación, donde entre ellas está la evaluación de la trayectoria de los funcionarios y las recomendaciones que consideran. Observando el acta No. 008 del 30 enero 2009, indica que previo análisis de la hoja y folio de vida del señor Patrullero Guillermo León Gallego Zapata, señalamiento que nos remite a la hoja de vida del funcionario, donde se encuentran los argumentos valorados en su momento por la Juntas de Evaluación y Clasificación, que fueron las razones del servicio las cuales están consignadas y hacen parte de la trayectoria del profesional del funcionario.
Consecuente todo lo anterior, como lo ha establecido la jurisprudencia el retiro por voluntad establecido en el Decreto 1791 de 2000, lo encontramos en el artículo 62 que establece: RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General de le Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.' Numeral 5.
Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación para el nivel ejecutivo y los agentes. Por los anteriores postulados, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, obedece a la potestad discrecional cuando el funcionario afecte las razones del servicio y la confianza por parte del mando institucional, compañeros, subalternos y comunidad en general, argumentos que la junta especificó que existían en su hoja y folios de vida del funcionario.
Consecuente con lo anterior me permito indicarle al señor peticionario, que efectivamente los argumentos o elementos de razones del servicio como lo especificó la Junta de Evaluación y Clasificación en el acta No. 0008, o mejor dicho las razones y objetivos que permitieron su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional al señor Patrullero GUILLERMO LEON GALLEGO ZAPATA, están reflejados en la hoja de vida y folios de vida del funcionario desde la fecha que fue dada de alta como Patrullero de la Policía Nacional hasta su desvinculación, anotaciones y evaluaciones que el mismo avaló con su firma, queriendo decir con lo anterior que los funcionarios de la Policía Nacional, conocen cada una de las evaluaciones y anotaciones valoradas por la junta las cuales son firmadas en su momento por el funcionario que es evaluado.
Cuando la Junta de Evaluación y Clasificación, procede a recomendar a un funcionario ante el nominador su retiro, es porque de manera unánime dicha Junta encontró en la trayectoria del funcionario aspectos que vulneraron la confianza y la afectación del servicio, en el caso en particular del señor GUILLERMO LEÓN GALLEGO ZAPATA, obra informe policial, que da cuenta que fue capturado junto con otros particulares que al parecer ingresaron a una residencia e intentaron cometer hurto, captura que fue materializada por personal de la Dirección de Investigación Judicial e Interpol (DIJIN).
También la Junta de Evaluación y Clasificación valora los múltiples registros o anotaciones que se reflejan en los diferentes formularios de seguimientos del funcionario evaluado, formulario o folio de vida que indican la afectación a las razones del servicio, donde se le indicaba al funcionario los aspectos a mejorar y las falencias en la prestación del servicio policial.
(Énfasis fuera de texto). 16. Así las cosas, se percibe que la entidad accionada, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, satisfizo las pretensiones del interesado, por cuanto en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 26 de septiembre[footnoteRef:3];
(ii) la citada respuesta fue emitida el 2 de octubre de 2017; y (iii) notificada el 3 de idénticos mes y año[footnoteRef:4], significando ello que lo deseado por el memorialista fue cumplido antes de la emisión del fallo atacado, que data del 11 de octubre del corriente. [3: Ver folio 5 del cuaderno del Tribunal.] [4: Ver folio 54 ibídem.] 17.
En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el actor hoy día ha sido conjurada por el ente cuestionado, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, implicando, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 18.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. 19.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, con base en lo esbozado, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. 20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMRAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12