Tutela de 1ª instancia n º 95610 Emiro Cordero Santos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20358-2017 Radicación n° 95610 Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano EMIRO CORDERO SANTOS, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el nº. 50001600000-2014-00078-01.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 28 de diciembre de 2016 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad acumuló las condenas que le fueron impuestas al accionante EMIRO CORDERO SANTOS por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 23 de junio de 2015 y el 30 de julio de la misma anualidad, respectivamente, fijando la sanción definitiva en 11 años, 10 meses y 24 días de prisión. 2.2.
Posteriormente, el interesado interpuso recurso de apelación contra la referida determinación, el cual fue desatado el 9 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió confirmarla integralmente, tras considerar que el fallador de primera instancia respetó los criterios del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 para fijar la pena acumulada. 2.3.
El demandante se duele de las providencias en comento, porque, en su criterio, son constitutivas de vías de hecho, pues, según su parecer, la disposición jurídica enunciada en precedencia «era improcedente» en su caso, por cuanto tal normatividad «se aplica cuando son varios delitos dentro de la misma sentencia y los otros quedan como agravantes», motivo por el cual estima que debía tenerse en cuenta el canon 460 de la Ley 906 de 2004.
III. PRETENSIONES 3. El accionante solicita (i) le amparen la garantía judicial invocada; y (ii) se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo pronunciamiento, con base en el precepto 460 del Código de Procedimiento Penal. IV. INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital de la República, además de expresar, dentro del ámbito de sus correspondientes competencias, las etapas procesales surtidas al interior del asunto que originó este trámite constitucional, manifestaron que los proveídos censurados están ajustados al ordenamiento jurídico.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse, en primera instancia, sobre la presente demanda de tutela, la cual involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 6.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. 7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.
En el asunto bajo estudio, se advierte que el problema jurídico se contrae en resolver si el cuerpo colegiado accionado, al confirmar la providencia emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, consistente en emplear el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, a efectos de definir la postulación elevada por el interno EMIRO CORDERO SANTOS, tendiente a la acumulación jurídica de penas, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en atención a que, presuntamente, la disposición que le era aplicable es el canon 460 de la Ley 906 de 2004. 9.
Así las cosas, al margen de si la determinación objeto de reproche es acertada o no, se tiene que la misma contiene un juicio razonable, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá arguyó lo siguiente: (…) 4.4.
La acumulación jurídica de penas encuentra límites en principios y valores constitucionales derivados de la legalidad de la pena, lo cual equivale a decir que si la pena finalmente impuesta se ajusta a parámetros legales, no habría razón para modificarla o revocarla. 4.5. En caso sub judice, las penas acumuladas por la juez ejecutora se derivan de dos sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas en procesos distintos adelantados en contra de Emiro Cordero Santos, veamos: · Radicado No. 50001600000201400078, sentencia de condena emitida por Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 23 de junio de 2015 por cuyo se condenó al procesado a la pena 7 años y 6 meses de prisión y multa de 4080 smlmv (sic), por el delito de delito (sic) de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, por hechos ocurrido el 19 de junio de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2015. · Radicado No. 50001600000201400123, sentencia proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especialización de Villavicencio el 30 de julio de 2015, mediante la cual condenó a Cordero Santos a la pena de 66 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por hecho (sic) ocurridos el 1º de enero de 2015.
Decisión que cobró firmeza el 15 de septiembre de 2015. La juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad consideró procedente la acumulación jurídica de penas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, así lo ordenó; siguiendo los derroteros del artículo 31 del CP, redosificó la pena de prisión partiendo de la sanción más grave, correspondiente a 7 años y 6 meses, luego la incrementó en 52 meses y 24 días, por virtud de la sanción de menor gravedad, fijando un total de pena de once (11) años, diez (10 ) meses y veinticuatro (24 ) días de prisión. 4.6.
Como viene de verse, no le asiste razón al impugnante al solicitar la revocatoria del auto confutado, por las siguientes razones: Primero, el artículo 31 del CP, tratándose de acumulación jurídica de penas, es clara (sic) en determinar que se debe tomar como base la "pena más grave según su naturaleza", para este caso la de 7 años y 6 meses de prisión, e incrementarla en otro tanto, como bien lo hizo el A quo.
Segundo, la Juez de primera instancia al efectuar la adición punitiva a la sanción identificada como la de mayor gravedad, consideró adecuado incrementarla en un 80% de la pena menor -66 meses-, esto es, 52 meses y 24 días, lo cual arrojó un total de (11) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días de prisión, guarismo que no supera el cúmulo aritmético de las dos penas acumuladas (13 años), como tampoco los 60 años de prisión. Luego la acumulación total de (11) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días dosificada por la Juez ejecutora, además de ampararse en su discrecionalidad, se encuentra dentro de parámetros de legalidad.
Sobre el tema se ha indicado por la Sala que el juez, luego de realizar las valoraciones correspondientes a la procedencia de la acumulación jurídica de penas e identificar la que ostenta mayor gravedad, según su naturaleza, cuenta con cierto margen de discrecionalidad a la hora de definir el monto de la pena acumulada, dentro del margen permitido por la Ley, cuál será el guarismo de ese " otro tanto ", que es posible aumentar en virtud del concurso de penas, y es, de hecho, esa facultad reglada, la aplicable en asuntos como este.
De otra parte, el auto apelado se encuentra revestido de legalidad, en tanto el procedimiento de acumulación redosificación en el caso sub judice no exige efectuar un análisis de favorabilidad, dado que en materia de concurso de conductas punibles –artículo 31 del CP-, desde la fecha en que se cometieron los hechos y dieron lugar a las penas acumuladas, hasta el día de hoy, no se avizora un tránsito legislativo necesario para la aplicación del principio antes mencionado que rige en materia penal. 4.5.
Son pues, los anteriores presupuestos que permiten confirmar en su integridad el auto confutado. (Énfasis fuera de texto). 10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11. El razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 13.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. 14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el ciudadano EMIRO CORDERO SANTOS, por los motivos planteados.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4