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STP20355-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia N º 95314 Israel Antonio España Padilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20355-2017 Radicación n° 95314. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP-, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral No. 700013105001-2015-00044-00. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. ISRAEL ANTONIO ESPAÑA PADILLA promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N° 049 de 1990, se le reconociera la pensión de vejez. 2.2. Correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Sucre, quien el 28 de marzo de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la mesada, a partir del 1 de diciembre de 2010, debidamente indexada y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 2.3.

El 21 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en grado de consulta, revocó la decisión de primera instancia, sobre la base de que el cumplimiento del requisito de las semanas mínimas de cotización contenido en el Acuerdo 049 de 1990, no podía devenir de la acumulación de tiempos cotizados al sector público y al privado, lo que sucedía en ese caso.

En su lugar, absolvió a COLPENSIONES. 2.4. El apoderado del demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en auto del 4 de abril del año en curso, la Sala accionada lo denegó, por cuanto, al no haberse apelado la sentencia de primera instancia, se estaba a la cuantía allí contenida ($42.771.710), es decir, un monto inferior del equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para poder acudir en casación. 2.5.

El actor acude a la tutela con fundamento en que, si bien no cotizó la totalidad de las semanas en el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, sí acreditó el mínimo requerido en el Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto tiene derecho a la pensión de vejez. 3. PRETENSIONES La parte demandante solicita se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero del año en curso emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –grado de consulta- y, en su lugar, se confirme la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma localidad. 4.

INTERVENCIONES 4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP- Indicó que revisada la base de datos de esa Unidad, no existe expediente pensional creado a nombre de ISRAEL ANTONIO ESPAÑA PADILLA y, por tanto, no se han proferido actos administrativos en relación con ese ciudadano. 4.2.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre- Luego de hacer una síntesis de la actuación adelantada al interior del proceso laboral fundamento de la acción de tutela, señaló que las decisiones adoptadas en su interior estuvieron debidamente motivadas. Refirió que el amparo procede cuando se está frente a decisiones judiciales claramente arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo que no sucede en el sub lite. 4.3.

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Refirió que, en efecto, esa Corporación el 21 de febrero de 2017 revocó la sentencia del 28 de marzo de 2016, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

Precisó que en la decisión se hizo el estudio del conflicto planteado en el debate de primera instancia, que se fundamentó en el precedente de la Sala, según el cual no procede acumular tiempos cotizados al sector público y al privado, para efectos de acceder al reconocimiento de pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente consideró que la acción es improcedente, pues no se interpusieron la totalidad de los recursos previstos por la ley.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que el actor no hizo uso de la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, pues contra la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que denegó el recurso extraordinario de casación, procedía el de reposición y, en subsidio, el de queja.

Luego, no puede acudir a la acción de tutela como medio supletorio para excusarse de su propia incuria. Además, que no se acreditó la existencia de perjuicios irremediables que posibiliten esta excepcional modalidad de resguardo.

6. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, presentó escrito mediante el cual impugna el fallo de primera instancia. Sin embargo, no expone ninguna argumentación. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.2.

La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 7.3.

En el presente asunto, como concluyó el fallo de primera instancia, ESPAÑA PADILLA no empleó la totalidad de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previsto por la ley, pues si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión emitida por el Tribunal accionado, que lo denegó, procedían los de reposición y, en subsidio queja, a los que no acudió. Luego, no puede ahora, valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta y solicitar el reconocimiento pensional y, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. 7.4.

Sin perjuicio de lo anterior, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, la conclusión de que no es posible el reconocimiento pensional, porque el cumplimiento de las semanas de cotización de que trata el Acuerdo 049 de 1990, no podía derivarse de la suma de las cotizadas al sector público y al sector privado, corresponde, como lo indicó el Tribunal accionado en su intervención dentro de esta acción preferente, a la reiteración de la línea jurisprudencial de esa Corporación frente a ese tema.

En otras palabras, esa postura pertenece a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Luego, el razonamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.

Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto. 7.5. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.6.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9