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STP20354-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

Tutela de 2ª instancia n º 95270 Mauricio Andrés Orozco García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20354-2017 Radicación n° 95270. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA contra al fallo proferido el 13 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra la Defensa Civil Colombiana y la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL, trámite al que fue vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA, hizo parte de la planta de personal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-. 2.2. Con ocasión de la supresión de la citada entidad, mediante Resolución No 0508 del 22 de julio de 2013, fue vinculado a la Defensa Civil Colombiana, en el cargo de Auxiliar de Apoyo Seguridad y Defensa código 6-1 grado 35. 2.3.

En virtud de una cirugía[footnoteRef:1] practicada en el año 2006, comenzó a padecer de «trastorno afectivo bipolar»[footnoteRef:2], que, según el actor, le generaron incapacidades y en varias oportunidades, su hospitalización en Clínica Psiquiátrica. [1: Señala el accionante, en la demanda de tutela, correspondió a la colocación de «una válvula con derivación ventrículo peritoneal al lado derecho del cerebro»] [2: Folio 1 cuaderno de tutela primera instancia ] 2.4.

Mediante Resolución No. 000098 del 3 de febrero hogaño, la Defensa Civil Colombiana lo retiró del cargo y, simultáneamente incorporó en el mismo, a Gabriel Tapia Quiroga. Ello, según ese Establecimiento, para dar cumplimiento a la Resolución No. CNCS 20161020047315 del 23 de diciembre de 2016, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien a la vez, en acatamiento del fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del 3 de agosto de esa misma anualidad, ordenó la incorporación de GABRIEL TAPIA QUIROGA, « en una (1) vacante definitiva del empleo denominado Auxiliar para Apoyo Seguridad y Defensa, Código 6-1 grado 35 »[footnoteRef:3] [3: Reverso folio 15 del cuaderno de tutela de primera instancia. Corresponde a la Resolución No. 000098 del 3 de febrero de 2017, expedida por la Defensa Civil Colombiana.] 2.5.

Para la fecha de expedición y notificación del mencionado acto administrativo, el accionante se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Caldas. 2.6. Así lo informó a la Defensa Civil Colombiana el 8 de febrero de 2017, entidad que el 17 del mismo mes, le respondió que su estado de salud no cumplía las condiciones previstas en el literal C del artículo 13 del Decreto 190 de 2003[footnoteRef:4], que describe la limitación física o mental-. [4: El Decreto 190 de 2003, estableció las personas que con ocasión de la expedición de la ley 790 de 2002 –programa de Renovación de la Administración Pública, no podían ser retiradas del cargo, entre las que en el artículo 13 se enlistan las que padecen limitaciones físicas o mentales. ] 2.7.

El 27 de marzo de 2017, la Junta Regional de Invalidez de Caldas, le notificó la calificación de un 50.80% de pérdida de la capacidad laboral. 2.8. El señor OROZCO GARCÍA acude a la acción de tutela, por considerar que la Defensa Civil Colombiana, no podría retirarlo del cargo, por cobijarlo la estabilidad laboral reforzada, dada su discapacidad. 2.9.

Señala que esta situación era conocida por su empleador pues, en «su expediente» reposaba copia de la historia clínica que daba cuenta de su enfermedad. 3. PRETENSIONES El accionante solicita que en amparo de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y para evitar un perjuicio irremediable, se ordene su reintegro, con observancia de las recomendaciones médicas.

4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien mediante auto del 5 de mayo del año en curso, en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, ordenó su remisión a los Jueces con Categoría de Circuito. El día 8 de ese mismo mes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, no aceptó «la declaratoria de incompetencia»[footnoteRef:5] y propuso conflicto negativo ante la Corte Constitucional. [5: Folio 33 cuaderno primera instancia] A través del Auto 459 del 6 de septiembre hogaño, la Corte Constitucional resolvió y, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien avocó el conocimiento el 2 de octubre de 2017. 5.

INTERVENCIONES 5.1. Defensa Civil Colombiana Señaló que si bien en la hoja de vida de MAURICIO ANDRÉS reposan varias incapacidades «de tipo de enfermedad común», en las mismas no se indican que estás correspondieran a tratamiento con hospitalización. Precisó que esa entidad no tenía conocimiento de la calificación de invalidez, toda vez que ésta se emitió con posterioridad a la Resolución que retiró del cargo al señor OROZCO GARCÍA. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la tutela es improcedente por existir un mecanismo de defensa judicial ordinario, en concreto, las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso su desvinculación. Indicó que, además, dado el porcentaje de invalidez dictaminado, el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 5.2.

De la Entidad Promotora de Salud –SALUD TOTAL- Reseñó que MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA registra activo en esa EPS, en calidad de pensionado de la Administradora COLPENSIONES. Señaló que en lo que concierne a esa entidad, no puede predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, pues le prestado los servicios de salud demandados. 5.3.

De la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas Precisó que su actuar se limitó a calificar al accionante, cesando ahí su competencia.

6. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente la acción de tutela. Consideró que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es viable el reintegro laboral en tratándose de personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, como sucede con quienes padecen limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas; en el caso en concreto, esa eventual calidad y necesidad del amparo, decayó con ocasión de la pensión de invalidez reconocida actor, que devino del porcentaje de invalidez que le fue dictaminado.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Centra su inconformidad en la intervención que presentó la Defensa Civil Colombiana durante el trámite de la tutela, en punto a que en su hoja de vida, sólo existían incapacidades por enfermedad común, siendo que en el año 2013, con ocasión de su internación en la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, allegó copia de la historia clínica; además que su estado de salud, era una situación conocida por el Coordinador de Talento Humano. Indicó que si bien, su retiro obedeció a la necesidad de dar cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, existían otros funcionarios candidatos que podrían haber sido desvinculados.

Precisó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es requisito necesario para ser calificado como discapacitado, el concepto de la Junta de Calificación; no obstante, de existir, constituye un medio probatorio demostrativo del estado de debilidad manifiesta. Refirió que en efecto, el 15 de septiembre de 2017, en virtud de la declaración de su invalidez, le fue reconocida la pensión por este evento.

Sin embargo, cuando acudió a la tutela, esto aún no había ocurrido y, por tanto, era viable su reintegro. Por lo que, ante la ineficacia actual de un reintegro, pide se imparta una orden de pago de una indemnización, por los daños que la Defensa Civil Colombiana, le generó. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por cuanto la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 7.2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.3.

Para efectos de determinar si la decisión de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela adoptada por primera instancia se corresponde con las particularidades del presente asunto, se hace necesario hacer un resumen de los hechos que la originaron y de los sucedidos durante el trámite de la misma. 7.3.1. Así pues, cuando se instauró la acción, el hecho jurídicamente relevante consistía en que la Defensa Civil Colombiana retiró del cargo al señor MAURICIO ANDRÉS OROZCO GARCÍA, sin tener en cuenta que, -según el dicho del actor- en su hoja de vida reposaban documentos que acreditaban su padecimiento psiquiátrico, por ende, su protección laboral reforzada.

El 8 de febrero de 2017 –con posterioridad a la expedición del acto administrativo de retiro-, éste informó por escrito a la entidad que se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Como respuesta obtuvo que no se encontraba dentro de los criterios de “limitación física o mental”. El 27 de marzo de 2017, se dictaminó al demandante una pérdida de la capacidad laboral en un 50.80%, con lo que pretendía acreditar la estabilidad laboral reforzada y sobre esa base, peticionar mediante en esta tutela el reintegro. 7.3.2.

Sin embargo, durante el trámite de la tutela –con independencia del tiempo que transcurrió entre la radicación de la demanda y la expedición del fallo de tutela-, se tuvo noticia de que la Administradora COLPENSIONES, desde el mes de septiembre, le había reconocido la pensión de invalidez. 7.4. Ello nos lleva inexorablemente a puntualizar el fin de protección de la estabilidad laboral reforzada, que ha sido descrito por la jurisprudencia (CC-T-226-2012)[footnoteRef:6] en los siguientes términos: [6: Cita también referida en la sentencia T-344 de 2016] «asegurar que el trabajador en situación de debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia». 7.5.

Pues bien, sobre esa base, el primer punto analizar en tratándose del derecho a la estabilidad laboral, es la afectación de lo que simplificando el fin, se denomina derecho al “mínimo vital”. Esto es, si la decisión de retiro que se ataca, que trae como consecuencia la pérdida de los ingresos percibidos por el cargo que desempeñaba, afecta su sostenimiento.

Es acá donde reviste importancia y se torna determinante, el reconocimiento de la pensión de invalidez efectuado durante el trámite de esta acción, pues al contar en la actualidad con un ingreso para suplir sus necesidades, se desdibuja el fin de protección y por ende, hace inane la intervención del Juez de tutela para ordenar su reintegro; máxime cuando, claramente no podrían concurrir una orden de reintegro y la pensión de invalidez.

Lo que lleva a predicar la existencia de un «hecho superado», por la cesación del fin de protección de la estabilidad laboral reforzada y, por contera, la improcedencia del amparo. 7.6. Es precisamente por ello, que el accionante en el escrito de impugnación dirige sus pretensiones a que se ordene a la Defensa Civil Colombiana, el pago de la indemnización por los daños causados.

Sobre el particular, como se anunció en el fallo CSJ STP, 2 Nov.2017, Rad.94724, esta Sala comparte el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia T – 903/14, donde se indicó que: “(…) el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.” (Resaltado de la Sala).

(…) “Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.” (Subrayadas fuera de texto).

En el sub lite no se vislumbran las circunstancias jurisprudenciales anteriormente señaladas, pues la pretensión de pago de la indemnización, no encuentra relación con algún bien fundamental que debe actualmente ser protegido y, por el contrario, como se mencionó, hace parte de la pretensión neta económica que puede ser ventilada a través de la acción ordinaria de reparación directa.

Sumado a que, no concurre actualmente algún perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela. 7.7. En tal virtud, se confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10