Tutela de 2ª instancia n º 95301 Anisabel Peña del Valle CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20350-2017 Radicación n° 95301. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la accionante ANISABEL PEÑA DEL VALLE contra el fallo proferido el 3 de octubre del corriente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social –UGPP-, la señora Sulvani María Acosta Venegas y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del debate constitucional. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Con ocasión del fallecimiento del señor Roberto Antonio Yances, ANISABEL PEÑA DEL VALLE presentó demanda laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuyo reparto correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2. Durante el trámite, en concreto, en la contestación del libelo, se formularon las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa, de jurisdicción y de competencia. 2.3.
En audiencia celebrada el 17 de mayo del año en curso, el mencionado despacho judicial declaró no probadas las dos últimas y postergó para el fallo el análisis de la primera. Decisión que fue apelada por la parte demandada. 2.4. El 6 de septiembre hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primera instancia, en su lugar, declaró probadas las referidas excepciones.
Fundó la postura en que el causante tenía la calidad de empleado público, con pensión a cargo de Cajanal – hoy UGPP- y, por tanto, de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A., correspondía conocer de la sustitución pensional a la jurisdicción de lo contencioso. 2.5. La ciudadana PEÑA DEL VALLE acude a la acción de tutela al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una interpretación equívoca, porque, en su criterio, si bien este precepto establece que, corresponde a esa jurisdicción conocer de las pretensiones de los servidores públicos, no puede extender su aplicación a la pensión de sobreviviente.
Siendo que existe una norma específica que regula el tema, esto es, el artículo 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, esa jurisdicción conoce «las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios (…)». 3. PRETENSIONES La actora pide se deja sin efectos la providencia del 6 de septiembre de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se confirme la del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma localidad. 4.
INTERVENCIONES 4.1. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Limitó su intervención a señalar que las razones de la decisión, se encuentran contenidas en el proveído que se ataca. Anexó copia del mismo y del cd que contiene la audiencia donde fue leída. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- Indica que carece de legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela, pues la accionada corresponde a una autoridad judicial.
Sin embargo, refiere que esa entidad mediante las Resoluciones Nos. RDP- 005710 y RDP-018400 del 12 de febrero y 11 de mayo de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras ANISABEL PEÑA DEL VALLE y Sulvani María Acosta Venegas, quienes alegaron la calidad de cónyuges o compañeras permanentes.
5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, «negó»[footnoteRef:1] el amparo con fundamento en que la acción de tutela, no está prevista para debatir las discrepancias de criterios frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales. [1: Reverso folio 80 cuaderno tutela primera instancia] Señaló, además, que la providencia atacada no fue arbitraria, ni caprichosa, por el contrario, se derivó de una interpretación jurídica respetable; así como que tampoco se manifestó y menos probó por la actora la concurrencia de algún perjuicio irremediable.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La señora ANISABEL PEÑA DEL VALLE plantea nuevamente que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de la sustitución pensional. Señaló que tiene 70 años de edad, por tanto hace parte de la población de la tercera edad. No cuenta con recursos propios para cubrir sus necesidades, pues siempre dependió económicamente del fallecido.
Reiteró las peticiones de dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 7. CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, al haber declarado probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, en la demanda laboral promovida por la actora donde pretendía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así pues, la conclusión de que la competencia para conocer del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era de la jurisdicción contencioso administrativa, se derivó precisamente del análisis de las normas que la accionante trae a colación tanto en la demanda de tutela, como en el escrito de impugnación. Es decir, de ninguna manera, el Tribunal accionado dejó de lado lo reglamentado por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por el contrario, teniendo en cuenta la condición de empleado público del causante y que la pensión era administrada por «una persona de derecho público» [footnoteRef:2], consideró que la norma de competencia aplicable, no era la contendida en ese estatuto, sino en la prevista en el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2: Reverso folio 18 cuaderno tutela primera instancia ] 7.4.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto. 7.5. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.6.
Por último, valga la pena resaltar que si bien, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada cerró la posibilidad de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante la jurisdicción ordinaria laboral, le señaló a la señora ANISABEL PEÑA DEL VALLE, el camino a seguir. Luego, su condición de persona de la tercera edad, no tendría, en estricto sentido, ninguna incidencia, pues puede acudir ante la administración de justicia a solicitar el reconocimiento su derecho pensional. 7.7.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9