CUI: 11001220400020250546801 Tutela de 2ª instancia nº. 152040 SEBASTIÁN BERONA BANDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2035-2026 Radicación n° 152040 Acta N° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN BERONA BANDA, por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 11 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y las Fiscalías Doscientos Cuarenta y Dos Local y Trescientos Treinta y Cuatro Seccional, todos de esta ciudad.
El accionante insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 11001600000520250103100[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Abogado José Camilo Burgos Altamiranda y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “En el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de apoderado, en un escrito ambiguo, señaló que fue capturado el 12 de mayo de 2025 por, presuntamente, pretender atracar al señor ESTIVEN SOTO GIRALDO, siendo adelantadas las correspondientes audiencias concentradas por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá -en adelante J.27PMFG-, y representado el mencionado por el defensor JOSÉ CAMILO BURGOS ALTAMIRANDA, quien no ejerció una correcta defensa, pues: i) no objetó el informe de policía que contenía claras contradicciones; ii) no advirtió que su prohijado presenta trastornos de autismo; iii) no objetó que se imputaran los delitos de tentativa de homicidio y hurto agravado, cuando no existen supuestos fácticos para ello; iv) no interpuso recursos en la audiencia legalización de la captura; v) no “apeló la decisión que legalizó la formulación de imputación”; vi) incurrió en una vía de hecho por lo antes mencionado; y, vii) se impuso medida de aseguramiento a pesar de que está acreditado que no existieron los delitos antes imputados.
El Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá -en adelante J.4PCFC- avocó conocimiento del proceso el 20 de mayo de 2025 y fijo el día 6 de junio del corriente para adelantar audiencia de formulación de acusación, la cual fue suspendida por solicitud del defensor BURGOS ALTAMIRANDA, quien señaló que su prohijado estaba interesado en efectuar un preacuerdo, por lo que se fijó el 11 siguiente para continuar con dicha diligencia, sin que fueren advertidos los yerros antes mencionados.
Al tampoco haberse evacuado la audiencia del 11 de junio de 2025 por solicitud de la defensa, se fijó nuevamente el 23 de julio del año en curso para su realización, pero se reprogramó la misma en razón a que el fiscal se encontraba en vacaciones, por lo que el 25 siguiente su nuevo apoderado aportó poder, solicitó que la fiscalía se abstuviera de realizar cualquier negociación y requirió ser vinculado a las audiencias.
Pese a lo anterior, se fijó el 6 de agosto de 2025 para adelantar la audiencia de formulación de acusación sin presencia de su nuevo apoderado, siendo convocado el defensor anterior; por lo que el 11 de ese año dicho abogado presentó escrito de incidente de nulidad, recibiendo respuesta del juzgado en la que le fue indicado que su requerimiento debía ser expuesto de forma oral en audiencia. Posteriormente, ante el aplazamiento de la audiencia anterior, su defensor viajó a esta ciudad para que se adelantara la audiencia de formulación de acusación programada para el 11 de septiembre de 2025, pero no le fue permitido el ingreso a la misma, señalándose que existió inasistencia de su parte, lo cual no es cierto pues está demostrado que sí viajó a esta ciudad para participar en dicha vista pública; solamente en audiencia preparatoria del 12 de noviembre de 2025 se permitió el acceso de su defensor, recibiendo improperios de la titular del despacho, siéndole informado que las nulidades no tenían base después de realizada la audiencia de “formulación de imputación” y que serían resueltas hasta la sentencia, a pesar de los múltiples errores ya advertidos.
Por tanto, solicitó: i) se decrete la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias “integradas” realizadas el 13 de mayo del año en curso, inclusive; ii) se disponga su libertad; y, iii) se desanote su información judicial en bases de datos”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Señaló que estaba en curso el proceso penal cuestionado y el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que facultara la intervención del juez constitucional, pues no demostró que padezca de autismo o que haya sido privado de la libertad con violación de sus derechos fundamentales. Aclaró que la discusión presentada vía tutela era de orden contencioso y no de derechos fundamentales.
Para ello, destacó que i) la audiencia de formulación de imputación no es susceptible de recursos, por lo que las inconformidades acerca de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado deben ser debatidas al interior del proceso penal; ii) al ser el sistema penal acusatorio oral, todas las solicitudes deben elevarse en audiencia pública y no por escrito como lo hizo su apoderado; iii) las nulidades se pueden invocar durante todo el proceso, pero si ello ocurre con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, “han de ser resueltas en la sentencia”; y, iv) la calidad de inimputable debía ser demostrada, pues no basta la sola afirmación. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del actor anunció que allegaría la impugnación y las pruebas que la respaldaban una vez conociera el despacho a cargo de resolver la alzada; empero, no lo hizo.
En todo caso, planteó que en el fallo de primera instancia “parece ser que “no se estudió” segundo a segundo los errores que materializaron todos los tutelados en las tres audiencias concentradas”. De otro lado, censuró haber sido notificado 8 días después del proferimiento del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por SEBASTIÁN BERONA BANDA, por conducto de apoderado judicial, con fundamento en que está en curso el proceso penal cuestionado y no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Postura que no comparte el accionante, pues insiste en la existencia de irregularidades al interior del asunto cuestionado que darían lugar a la procedencia de la acción constitucional.
De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; estas son, que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016/2019.] Así, la especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales se estime que al interior de la estructura del proceso penal objetado no existe algún otro escenario para refutar las decisiones con las que muestra inconformidad el accionante, ello obliga al juez constitucional a indagar si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar de los procedimientos objeto de análisis.
Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso; empero, si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
En lo relevante, aparece acreditado que, en audiencias preliminares celebradas de manera virtual el 13 de mayo de 2025 ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue legalizada la captura de SEBASTIÁN BERONA BANDA, a quien la Fiscal Doscientos Cuarenta y Dos Local de esta ciudad le imputó los delitos hurto calificado agravado y homicidio en la modalidad de tentativa.
Cargos que no aceptó. Fue gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Las decisiones relacionadas con la declaratoria de legalidad de la aprehensión del procesado y la de la restricción de su libertad no fueron apeladas por el otrora defensor contractual. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del país. De acuerdo con lo informado por la titular de ese despacho, para la realización de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se presentaron diferentes vicisitudes procesales que impidieron su celebración en las fechas previstas.
En todo caso, la primera tuvo lugar el 6 de agosto de 2025 y la segunda fue instalada el 12 de noviembre siguiente, oportunidad en la cual el defensor contractual del procesado (mismo profesional del derecho que lo representa en este trámite constitucional) solicitó la nulidad de lo actuado, la cual no sustentó. Hecho esto, fue suspendida la audiencia a solicitud del abogado.
En aras de exponer presuntas irregularidades en i) el trámite de captura, ii) la “tipificación y adecuación de los delitos imputados” y iii) el derecho de postulación del defensor contractual, así como para lograr el decreto de nulidad de la actuación a partir de las audiencias “integradas”, la libertad del procesado y la “des anotación” de la información derivada del proceso cuestionado, el accionante, por conducto de apoderado judicial, interpuso esta tutela el 26 de noviembre de 2025.
De acuerdo con lo informado por la titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la solicitud de aplazamiento deprecada por el defensor contractual de SEBASTIÁN BERONA BANDA, en aras de recolectar elementos materiales de prueba para ejercer la defensa de su representado, la audiencia preparatoria fue convocada para el 10 de diciembre del pasado año. En todo caso, en la página web de la Rama Judicial registra como nueva fecha para la realización de ese acto procesal el 11 de febrero de 2026.
Del anterior recuento, se concluye que está en curso el proceso penal cuestionado y a la espera del adelantamiento de la audiencia preparatoria. Ello supone que toda situación presuntamente lesiva de derechos debe plantearse al interior de ese trámite, atendido el carácter residual de la acción de tutela. En ese sentido, las inconformidades esbozadas en la demanda, relacionadas con las presuntas “irregularidades” en el trámite de captura, tipificación de las conductas punibles y el derecho a la defensa, son aspectos susceptibles de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario en el cual podrá insistir el accionante, de manera directa o por conducto de apoderado judicial para, de ser el caso, sacar avante su postura.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Baste lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, máxime que el actor no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional[footnoteRef:6]. [6: CC T-537/2011, T-641/2014;
SU-179/2021.] Por último, ante el reparo formulado por el accionante en relación con el trámite de notificación de la sentencia de tutela de primera instancia, se destaca que no indicó la trascendencia de dicha situación de cara al escenario constitucional materia de debate. En todo caso, si lo pretendido es quejarse por dicho actuar, cuenta con la posibilidad de adelantar las gestiones correspondientes ante las entidades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11