Tutela de 1ª instancia Nº 95697 Ana Lucía Fique de Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP20349-2017 Radicación n° 95697. Acta 407. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana ANA LUCÍA FIQUE DE JIMÉNEZ, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del mismo tribunal, los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. ANA LUCÍA FIQUE DE JIMÉNEZ, promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- con el fin de lograr el incremento de su mesada pensional, en un catorce por ciento (14%), por tener a cargo el sostenimiento de su esposo. 2.2. El proceso finalizó con la decisión del 5 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en grado de consulta, confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta urbe, que a su vez, según la actora, declaró probada la excepción de prescripción. 2.3.
El 10 de mayo del año en curso, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-310, que de acuerdo con lo manifestado por la demandante, fijó un nuevo criterio de interpretación en torno a los incrementos pensionales. 2.4. En tal virtud, el 12 de mayo hogaño, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, con el fin de que, por ese medio expedito, se ordenara a la accionada el mencionado incremento pensional. 2.5.
El reparto correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Despacho que el 25 de mayo de 2017 concedió únicamente el amparo del derecho de petición y lo declaró improcedente en relación con la reclamación pensional por tratarse de pretensiones económicas, ya discutidas por la vía ordinaria. 2.6. El 10 de julio de la cursante anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia. 2.7.
La señora FIQUE DE JIMÉNEZ acude a esta acción preferente, con fundamento en que el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal», dejó de lado la aplicación de la sentencia SU-310 de 2017, en relación con la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, que han reconocido la aplicación de aquella. 3.
PRETENSIONES Se invoca la siguiente: «Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagarme el incremento adicional del Catorce (sic) por Ciento (sic) (14%) a partir del 30 de septiembre de 2010, por mi cónyuge a cargo el señor Jorge Jiménez Rios (sic)». 4. INTERVENCIONES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales.
Expuso que si bien, eventualmente el juez de tutela puede interferir cuando exista alguna «ilegitimidad y carencia de lógica», ello no sucede en este caso. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior funcional es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver es determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza. 5.2.
Así las cosas, advierte esta Sala que, en principio, la presente demanda constitucional resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción de amparo que se dirige contra otro trámite de idéntica índole (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, de manera excepcionalísima se ha previsto su procedencia contra sentencias de tutela cuando se presente algunas de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, y (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de contar con los elementos que permitan conocer a plenitud el estado actual de la demanda preferente fundamento de la actual, se consultó la base de datos pública de la Corte Constitucional y se halló que ésta aún no ha sido radicada en dicha Corporación para su revisión y, mucho menos, excluida de selección, lo que significa que sigue en trámite.
Por consiguiente, la demandante cuenta con la posibilidad de pedir la revisión ante la Corte Constitucional ó en su defecto, acudir al mecanismo de insistencia para su también revisión, a través de la Defensoría del Pueblo y plantear la disertación que aquí propone. Además que, lo que se plantea en la presente acción es una controversia con lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber ordenado el incremento pensional pretendido, más no la concurrencia de alguna de las circunstancias especiales de procedencia de tutela contra tutela. 5.3.
De acuerdo con lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ANA LUCÍA FIQUE DE JIMÉNEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7