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STP2034-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 151806 CUI: 11001020400020260006100 SOCIEDAD CERRO BLANCO S. A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2034-2026 Radicación n° 151806 Acta nº. 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Máximo Alberto Campo Díazgranados, en su condición de representante legal de la sociedad CERRO BLANCO S. A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “derecho a la verdad, justicia y reparación”, al interior del proceso penal con radicación 470016001019201002846[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Santa Marta, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En audiencia de 1º de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta resolvió precluir la investigación adelantada contra Olga Dina Valencia Rojas, Orlando Gallo Suárez y Aura Rocío Espinosa Sanabria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de función pública y por la atipicidad de la conducta de concierto para delinquir.

Además, negó igual petición respecto del punible de prevaricato por acción. Con proveído de 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó de manera parcial la providencia recurrida por la fiscalía delegada. En su lugar, decretó la preclusión en favor de Olga Dina Valencia Rojas y Orlando Gallo Suárez, dada la prescripción de la acción penal tratándose del ilícito de prevaricato por acción, y confirmó en todo lo demás, vale decir, mantener vigente la investigación seguida contra Aura Rocío Espinosa Sanabria por esa misma conducta.

El representante legal de la SOCIEDAD CERRO BLANCO S. A., denunciante al interior del proceso objetado, acude a esta tutela para cuestionar esa decisión. Manifiesta que, para efectos de contabilizar el término prescriptivo, la corporación accionada no tuvo en cuenta los períodos en los cuales la actuación estuvo suspendida y “sometid[a] a control judicial efectivo”, vale decir: i) Del 1º de noviembre de 2017 al 24 de noviembre de 2018: lapso durante el cual fue decidida una primera solicitud de preclusión. ii) Del 20 de febrero de 2020 al 8 de agosto de 2024: término empleado para resolver la segunda solicitud de preclusión, con la que ahora muestra desacuerdo. iii) Del 8 de agosto de 2024 al 22 de octubre de 2025: interregno empleado por el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la segunda solicitud de preclusión. Para el accionante, el hecho de que la autoridad judicial no haya excluido esos períodos para efectos de contabilizar la prescripción y, en cambio, trasladar a su representada las consecuencias de la mora judicial, estructura los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Mediante escrito separado, en lo esencial, respaldó la coadyuvancia expresada por el abogado Ángel María Carrillo Salgado, en su condición de representante judicial de la sociedad CERRO BLANCO S. A. al interior del proceso penal objetado. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dejar sin efecto el auto de 22 de octubre de 2025 y “proferir nueva decisión con cómputo correcto del término prescriptivo”.

Por su parte, peticiona que la Fiscalía General de la Nación, una vez ejecutoriada la decisión a cargo de la corporación accionada, “adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la actuación penal evitando la consolidación de la prescripción (…) dada las circunstancias del caso que se tiene desde hace más de 16 años sin tener una solución de fondo, priorizando los derechos de la víctima”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que fungió como ponente del auto de segunda instancia cuestionado, defendió la legalidad de los argumentos en que fue sustentada esa decisión, vale decir, con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, además de estar respaldada en fundamentos jurídicos razonables, que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.

Destacó que la tesis del accionante, según la cual existen períodos que no debieron ser contabilizados, no pone de presente una vulneración del debido proceso, sino una discrepancia con la interpretación jurídica efectuada por esa Corporación en ejercicio de su competencia funcional, aspecto que fue motivado en la providencia atacada y que no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional.

Pidió negar la tutela. Remitió el enlace contentivo de la actuación cuestionada. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta corroboró haber tenido a su cargo la actuación con radicación 47001600101920100284600, a fin de adelantar la audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía delegada.

La vista pública se extendió por varias sesiones[footnoteRef:2] y concluyó el 1º de agosto de 2024 en el sentido de i) precluir la investigación seguida contra Olga Dina Valencia Rojas, Orlando Gallo Suárez y Aura Rocío Espinosa Sanabria, por prescripción de la acción penal respecto del punible de abuso de función pública y por atipicidad tratándose del delito de concierto para delinquir; y ii) negar la preclusión frente al ilícito de prevaricato por acción. [2: “08/11/2022, 27/03/2023, 04/07/2023, 18/10/2023, 07/12/2023, 18/06/2024 concluyéndose el día 01/08/2024”.] Decisión confirmada con modificaciones por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido de decretar la preclusión de la investigación por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la conducta de prevaricato por acción solo en favor de Olga Dina Valencia Rojas y Orlando Gallo Suárez.

Refirió que la tutela está dirigida a cuestionar la providencia de segundo grado y el actuar de la fiscalía delegada. Por lo anterior, pidió su desvinculación. Remitió el enlace que contiene el proceso objetado. El Procurador Quince Judicial II Penal de Bogotá, agente especial del Ministerio Público destacado para el proceso cuestionado, refirió que el Tribunal, al proferir la decisión objetada, aplicó las normas correctas y las interpretó de manera adecuada, vale decir, los artículos 83 y 413 de la Ley 599 de 2000, luego de lo cual concluyó que la acción penal respecto del delito prevaricato por acción prescribió. Destacó que las situaciones expuestas por el accionante con miras a lograr un descuento en el término prescriptivo no cuentan con soporte legal alguno y tampoco están previstas como causales de interrupción o suspensión del fenómeno jurídico declarado.

Pidió declarar improcedente la tutela. El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió la legalidad de la providencia cuestionada, con fundamento en que los argumentos del representante legal de la SOCIEDAD CERRO BLANCO S. A. han sido expuestos en varios foros judiciales sin éxito a sus intereses, en el sentido de que el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-2251 “no inscribe propiedad alguna” a dicha persona jurídica, pues su propiedad está registrada en cabeza de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación[footnoteRef:3]. [3: 4700131030031995013902.] Refirió que el presunto daño alegado por la sociedad accionante deriva de “la inscripción de actos registrales en el certificado (…) ocurridas en los años 70”, de lo que se colige el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para acudir a la acción de tutela, así como el de subsidiariedad, por cuanto no probó tal menoscabo al interior del proceso ordinario cuestionado.

Pidió negar la tutela. El abogado Ángel María Carrillo Salgado, en su condición de representante judicial de la sociedad CERRO BLANCO S. A. al interior del proceso objetado, coadyuvó la acción de tutela y, para tal efecto, trajo a colación argumentos similares a los esbozados por el aquí demandante. En lo esencial, postuló que el tribunal accionado “realizó un cómputo lineal e incorrecto del término de prescripción, omitiendo dos solicitudes de preclusión previas y el período completo de apelación en efecto suspensivo”.

Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial dejar sin efecto el auto de segunda instancia censurado; hecho esto, profiera una nueva decisión “ajustada a Constitución, Ley 906 y estándares CIDH”, para lo cual debe valorar los “478 folios” trasladados como respaldo de la comisión de los delitos por los cuales fueron investigados los procesados.

El abogado Jorge Enrique Gutiérrez Ávila, en su condición de defensor contractual de Orlando Gallo Suárez al interior del proceso cuestionado, postuló la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso recurso de casación contra el auto segunda instancia objetado. Señaló que la única causa legal para interrumpir el término prescriptivo era la audiencia de formulación de imputación, de manera que no existía defecto alguno para la procedencia de la tutela ni vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, sino inconformidad del actor con las decisiones adoptadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para proferir fallo de primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar si incurrieron en defecto alguno las decisiones que decretaron, de manera parcial, la preclusión de la investigación adelantada contra Olga Dina Valencia Rojas, Orlando Gallo Suárez y Aura Rocío Espinosa Sanabria respecto de los delitos de abuso de función pública, concierto para delinquir y prevaricato por acción (este último solo respecto de los 2 primeros mencionados).

De forma sostenida[footnoteRef:4], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [4: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:5], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:6], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [5: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [6: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad i) Relevancia constitucional.

Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en las decisiones de decretar la preclusión de la investigación al interior del proceso en el cual la sociedad que representa fungió como denunciante. ii) Inmediatez. Entre la notificación del auto de segunda instancia cuestionado –22 de octubre de 2025– y la interposición de la tutela –16 de enero de 2026– no transcurrieron 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) Se alega una irregularidad procesal, con efectos sustanciales. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la providencia objetada no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad No se actualiza ningún defecto específico en relación con las providencias cuestionadas, puesto que, al margen de si se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantienen dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En lo relevante, en este caso aparece acreditado que en audiencia de 1º de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta resolvió precluir la investigación adelantada contra Olga Dina Valencia Rojas, Orlando Gallo Suárez y Aura Rocío Espinosa Sanabria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del delito de abuso de función pública y por la atipicidad de la conducta de concierto para delinquir.

Además, negó igual petición respecto del punible de prevaricato por acción. Para arribar a esa determinación, recordó que la situación fáctica que dio lugar al inicio de la actuación guardaba relación con decisiones adoptadas por funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con unos bienes inmuebles ubicados en el sector de Pozos de Colorados de Santa Marta.

Trámites en los que, al parecer, estuvieron involucrados Orlando Gallo Suárez como director de la Oficina de Registro de la referida Superintendencia y Olga Dina Valencia Rojas y Aura Rocío Espinosa Sanabria como registradoras ad hoc designadas en comisión en esa ciudad. Tratándose del punible de abuso de función pública, encontró acreditada la causal de preclusión del numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7].

Precisó que el artículo 428 del Código Penal prevé pena de 16 a 36 meses de prisión para ese delito. Empero, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 83 ibidem, para efectos de contabilizar la prescripción de la acción penal, elevó el monto máximo de la sanción a 5 años (60 meses). [7: «ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen (…)».] Dada la condición de servidores públicos de los procesados, aumentó tal extremo en la tercera parte (inciso 6 del artículo 83 del Código Penal) y así fijó el término de prescripción de la acción penal en 80 meses, contados a partir de la consumación de la conducta, por tratarse de un delito de perpetración instantánea.

Así, tratándose de Olga Dina Valencia Rojas, el término de prescripción se configuró el 25 de marzo de 2015[footnoteRef:8]. En relación con Orlando Gallo Suárez, ello ocurrió en el mes de octubre de 2015[footnoteRef:9]. Y en el caso de Aura Rocío Espinosa Sanabria, la posibilidad de adelantar el ejercicio de la acción penal feneció el 13 de diciembre de 2016[footnoteRef:10]. [8: “En esa medida, emerge claro que en el caso de la funcionaria OLGA DINA VALENCIA ROJAS, desde el 25 de julio de 2.008, fecha en la que emitió la Resolución 001 de la fecha, hasta este momento, han trascurrido más de ochenta (80) meses (se cumplieron el 25 de marzo de 2.015), lo que deriva en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal y por ende su extinción, en los términos del numeral 4° del artículo 82 del C.P., con respecto al punible de abuso de función pública.

Lo anterior, por cuanto que, es precisamente a partir de la expedición del mencionado acto administrativo, que debe entenderse que la referida servidora pública abusó de su cargo, realizando funciones públicas diversas, de las que realmente le correspondían”.] [9: “Para el caso del indiciado ORLANDO GALLO SUAREZ (sic), en los mismos términos señalados con antelación, desde la expedición de la Resolución 1335 de febrero de 2.009, a la fecha, igualmente se ha superado visiblemente el termino prescriptivo delimitado en ochenta (80) meses, que venció en el mes de octubre del año 2015”.] [10: “A su vez, en el caso de la indiciada AURA ROCIO (sic) ESPINOSA SANABRIA, desde la expedición de la Resolución 460 del 13 de abril de 2.010, a la actualidad, evidentemente se superó el termino antes señalado de ochenta (80) meses, lo cual se produjo el 13 de diciembre del año 2016”.] Respecto del punible de concierto para delinquir, el juzgado de primer grado declaró la preclusión por atipicidad del hecho investigado (numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004), al no encontrar estructurados los presupuestos exigidos para su configuración, vale decir, i) acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ii) organización que tenga el propósito de realizar un número indeterminado de injustos, no obstante que pueden ser determinados en su especie, y iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa criminal pactada.

Dejó ver que la fiscalía delegada carecía de elementos materiales probatorios para demostrar que funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro se concertaron con los del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como de la Alcaldía de Santa Marta, para cometer delitos de manera permanente e indeterminada en perjuicio de los intereses de la sociedad CERRO BLANCO S. A. Aclaró que, aun cuando: “las circunstancias modales como se desarrollaron los hechos objeto de denuncia, permitan al afectado pensar en un acuerdo para hacer efectivo el registro de una sentencia reivindicatoria en la matrícula 080-2251, pero no se tiene ningún medio probatorio o elemento material de prueba que así lo establezca.

Razones suficientes para que se acoja positivamente el ruego de jurisdicción de la Fiscalía al respecto de este punible”. Por último, negó la solicitud preclusiva de cara al reato de prevaricato por acción, pues, consideró, “existen circunstancias y actos que exigen un mayor detenimiento investigativo a efectos de ser validados en punto de un actuar conforme o contrario a la Ley, que en su momento regía o competía obedecer”.

Por lo tanto, desestimó que el actuar de los procesados fuera atípico. Contra esta última decisión, el fiscal delegado interpuso recurso de apelación. Con proveído de 22 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó de manera parcial la providencia y, en su lugar, decretó la preclusión en favor de Olga Dina Valencia Rojas y Orlando Gallo Suárez, dada la prescripción de la acción penal tratándose del ilícito de prevaricato por acción. Detalló que, para la fecha de los hechos investigados (25 de julio de 2008 en el caso de Olga Dina y 26 de febrero de 2009 tratándose de Orlando), el artículo 413 del Código Penal sancionaba dicha conducta con pena de 48 a 144 meses de prisión. Extremo máximo aumentado en una tercera parte, por virtud de lo previsto en el inciso 6 del canon 83 ibidem, para un resultado de 192 meses (16 años).

Así, respecto de Olga Dina, el fenómeno prescriptivo ocurrió el 25 de julio de 2024 y en relación con Orlando el 26 de febrero de 2025. Ambas fechas anteriores a la decisión de segunda instancia cuestionada. No obstante, resolvió mantener vigente la acción penal por el delito de prevaricato por acción en lo que concierne a Aura Rocío Espinosa Sanabria, en la medida en que las actuaciones presuntamente irregulares que se le endilgan acaecieron el 26 de enero de 2010, fecha de proferimiento de la Resolución No. 460, por medio de la cual fue nombrada registradora ad hoc en Santa Marta.

A lo anterior añadió que, como lo resolvió el juzgado de primer grado, resultaba “necesario un mayor estudio jurídico y probatorio que permita soportar la afirmación de atipicidad del comportamiento punible en contexto, a fin de estimar la actividad registral de la indiciada como completamente apegada a la ley”. Para tal efecto, mencionó que, de acuerdo con la sentencia CC T-465/2009, los registradores de instrumentos públicos carecen de competencia para anular, cancelar o efectuar mutaciones que alteren la situación jurídica de un inmueble, salvo mandato judicial o norma expresa que lo autorice.

De manera que, agregó, hasta tanto no se realizara una evaluación exhaustiva de las decisiones y actuación adoptada por esa funcionaria en el trámite registral cuestionado, no era posible concluir si excedió el marco normativo registral vigente en aras de modificar la titularidad o los derechos reales sobre el bien en disputa. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que las providencias censuradas no incurrieron en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que se decretara la preclusión en favor de Olga Dina Valencia Rojas y Orlando Gallo Suárez, procesados por la presunta comisión de los delitos abuso de función pública, concierto para delinquir y prevaricato por acción, así como respecto de Aura Rocío Espinosa Sanabria por las 2 primeras conductas punibles, para mantener vigente la investigación de cara al ilícito contra la administración pública (artículo 413 del Código Penal).

Conforme con lo anterior, las providencias atacadas dejaron ver las razones por las cuales operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal tratándose de los punibles de abuso de función pública y prevaricato por acción (este último respecto de 2 de los 3 procesados), además de por qué se tornaba atípico el concierto para delinquir.

Razonamientos que no se muestran arbitrarios o desconocedores de las garantías de la sociedad CERRO BLANCO S. A. Es más, tampoco se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, más allá de la percepción de quien se considera afectado con la decisión censurada.

Por tanto, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, las providencias censuradas son intangibles vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Conclusión La Sala negará el amparo reclamado dada la razonabilidad de los autos que en primera y segunda instancia adoptaron decisiones relacionadas con la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía delegada al interior del proceso penal en el cual funge como denunciante la sociedad que representa el aquí accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13