Tutela 2da Instancia Radicación N°. 102817 Javier Elías Arias Idárraga PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP2034-2019 Radicación N.° 102817 Acta 45 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Javier Elías Arias Idárraga presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica». Señaló, en breve escrito, que dentro de la acción popular de radicado n. 66682311300120160063102 se accedió a sus pretensiones en segunda instancia; que, no obstante lo anterior, el a quo negó la imposición de costas y agencias en derecho, además de que manifestó que no «concedía la alzada» frente al auto que liquidaba las costas, porque la misma procedía «únicamente» contra «sentencias».
Manifestó que por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 «si se aplica[ba] el art. 366 del CGP (…) siendo posible reponer y en subsidio apelar la liquidación concentrada de las costas». A su vez, reprochó los pronunciamientos de la Sala Homóloga, en los que ha reiterado su posición respecto de la improcedencia del recurso de «apelación contra el auto que liquida costas en acciones populares (…)».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: «(i) se ordene al juez tutelado conceder la alzada frente al auto que liquidó concentradamente las costas y agencias en derecho; (ii) se ordene al tribunal [accionado] fij[ar] agencias en derecho (…); (iii) se ordene a la CSJ SCC [conced[er] las tutelas donde se pide alzada frente al auto que liquida costas concentradas (…)».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que el accionante acusa a los accionados de la vulneración de sus derechos por cuanto con ocasión de las decisiones proferidas dentro de la acción popular 66682311300120160063102 no se liquidaron las costas y agencias en derecho, pese a que en segunda instancia tuvo sentencia a favor. Sin embargo, dado que el accionante no allegó copia de las decisiones que ataca para así establecer si existió o no el quebrantamiento que alega, no es posible verificar la existencia o no de la vulneración que alega.
Explicó que es una carga procesal de quien acciona expresar los supuestos de hecho en los que fundamenta su solicitud y presentar los elementos de prueba en que basa su pedimento, más cuando se trata de una inconformidad derivada de una de decisión judicial. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien a través de correo electrónico expresó “apelo” y argumentó que el juez constitucional tiene amplios poderes de instrucción, por lo que no puede ser negado su amparo ante la falta aparente de pruebas.
ACTUACIONES POSTERIORES El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a través de correo electrónico, informó que mediante auto del 27 de julio de 2018, dentro del trámite de la acción popular 2016-00631, se aceptó el desistimiento de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y otro contra el auto del 9 de julio anterior, donde se aprobó la liquidación de costas.
Agregó el Despacho que el proceso terminó por pago. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En este caso, el accionante indicó que dentro de la acción popular que adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con radicado 2016-00631, no fueron liquidadas las costas ni las agencias en derecho, razón por la cual se está vulnerando su derecho al debido proceso. 4. En el asunto sometido al análisis de la Sala, razón le asiste al impugnante al afirmar que el juez constitucional tiene poderes de instrucción, lo que conlleva a que se encuentra facultado para decretar las pruebas que considere necesarias para resolver el asunto puesto a su análisis, motivo por el que se procuró obtener copia de las piezas procesales de la acción popular 2016-00631, para comprender el fundamento de su inconformidad; sin embargo, una vez analizado lo que se arrimó al trámite, se concluye que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar.
Según el escrito presentado por el actor, dijo “el juez aquoo (sic) se niega a reponer las costas, agencias en derecho y de paso MANIFIESTA QUE NO CONCEDE ALZADA FRENTE AL AUTO QUE LIQUIDA DE MANERA CONCENTRADA LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ADUCIENDO DE MANERA DESCABELLADA QUE SOLO PROCEDE EN ACCIONES POPULARES LA ALZADA PARA LA SENTENCIA ÚNICAMENTE”, lo que el actor considera irregular, pues la alzada era procedente al tenor de lo señalado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
De las copias aportadas por el Juzgado accionado de la acción popular 2016-00631, se tiene que: i) Mediante auto del 9 de julio de 2018 se ordenó “Por la Secretaría practíquese la liquidación de costa en Primera y Segunda Instancia a que fue condenada BANCOLOMBIA DE MEDELLÍN[footnoteRef:2]” [2: Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia.] ii) En auto del 9 de junio (sic) de 2018 se aprobó la liquidación de costas[footnoteRef:3]. [3: Folio 5 ibídem.] iii) El 12 de julio de 2018, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto por medio del cual se aprueban la liquidación de costas practicadas por la secretaría[footnoteRef:4]. [4: Folio 7-8 ib. ] iv) Se corre traslado del recurso de reposición presentado por ARIAS IDÁRRAGA el 18 de julio de 2018[footnoteRef:5]. [5: Folio 16 vuelto ib. ] v) Mediante escrito del 24 de julio siguiente, el tutelante desistió de los recursos de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:6]. [6: Folio 18 ib. ] vi) A través del auto del 28 siguiente se aceptó el desistimiento de los “recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido[footnoteRef:7]”. [7: Folio 19 ib. ] De lo anterior, se concluye que no existió la negativa en la concesión del recurso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que alega el accionante, al contrario, fue una decisión de ARIAS IDÁRRAGA —desistir— la conllevó a que el juzgado no le impartiera trámite a los recursos presentados contra el auto del 9 de julio de 2018.
De otro lado, se debe indicar que si el accionante tenía alguna inconformidad con la liquidación de costas realizada por la secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, no debió desistir de los recursos que presentó, pues era allí donde se debatía el asunto y no a través de la acción constitucional. En cuanto a la pretensión de que se “fije agencias en derecho en suma máxima en 1 y 2 instancia y además se fije monto alguno a favor del actor popular, por la representación que este tuvo de abogados…” no es posible acceder a ella, pues con su comportamiento procesal dio a entender que estaba conforme con el monto establecido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la acción de tutela no es el medio para buscar e imponer la liquidación de prestaciones económicas. 5.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, aclarando que la negativa se fundamenta en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10