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STP2034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90322 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2034-2017 Radicación No. 90322 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la apoderada de la ciudadana DORA INÉS ACOSTA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia y reparación a las víctimas.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 26 de septiembre de 2014, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, condenó al señor JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ a la pena principal de 62 meses de prisión y multa de 122.64 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. 2.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y la apoderada de algunas de las víctimas, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 27 de marzo de 2015, resolvió revocar parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal frente a la conducta punible de lesiones personales culposas.

En consecuencia, redujo la pena de prisión 52 meses y la multa a 106.64 s.m.l.m.v.. 3. Si bien, quien representó los intereses del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que mediante providencia fechada 05 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. 4.

Los apoderados de algunas de las víctimas solicitaron se diera inicio al incidente de reparación integral. 5. Mediante auto fechado 14 de abril de 2016, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, resolvió excluir del trámite incidental a quienes no presentaron la solicitud dentro del término establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, entre las cuales estaba la señora DORA INÉS ACOSTA, madre de quien en vida correspondía al nombre de ÓSCAR JAVIER SANDOVAL ACOSTA. 6.

Inconforme con la anterior decisión, entre otros sujetos procesales, el apoderado de la ciudadana última referenciada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que la solicitud de inicio del trámite de reparación integral lo había solicitado oportunamente, y si en gracia de discusión se aceptara que no radicó escrito alguno en ese sentido, también lo era que desde la audiencia de formulación de acusación, las víctimas le manifestaron en el poder que le confirieron su deseo de formular incidente de reparación y de ser indemnizadas, con lo que consideró se entendía subsanada la ausencia de la petición escrita. 7.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, en providencia dictada el 13 de mayo de 2016, decidió confirmar el auto impugnado. No sin antes, frente a los planteamientos expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que: “… el apoderamiento, como acto unilateral, consiste en la autorización que una persona confiere a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación; luego, es el apoderado el que debe promover aquellas actuaciones que requieren el impulso de la parte interesada, prevalido de las facultades que le fueron otorgadas por el poderdante, en aras de cumplir con el objeto del mandato judicial.

Lo que significa que, el poder por sí mismo no sustituye el presupuesto de que trata el artículo 102 del C.P.P., ya que para dar curso al incidente de reparación integral, se requiere la manifestación expresa e inequívoca de la víctima, personalmente o por intermedio de su abogado, no de su deseo de ser indemnizada sino de promover ese trámite incidental, máxime porque, en últimas, también puede procurar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el delito mediante un proceso de responsabilidad extracontractual ante la jurisdicción civil.

Tampoco comparte el Tribunal la acepción del apelante, relativa a que por el hecho de haber deprecado su reconocimiento como víctima en la audiencia de formulación de acusación indefectiblemente procura un reconocimiento económico, toda vez que también puede perseguir el restablecimiento de garantías constitucionales como la verdad y justicia, pero optar por la acción civil para la indemnización de perjuicios, sin que ello demerite su intervención en el proceso penal.

(…) Además, considera esta Colegiatura, contrario a lo aducido por los representantes de los familiares de OSCAR SANDOVAL ACOSTA…, que la solicitud expresa de promover el incidente de reparación integral a la que hace referencia el artículo 102 del C.P.P. debe consignarse por escrito y no de forma verbal. Ello, en atención a que luego de que adquiere firmeza la sentencia de condena, la ley procesal penal no tiene previsto la realización de una audiencia para que ante el juzgado cognoscente las víctimas o perjudicados presenten solicitudes de promoción del incidente de reparación integral.

Y legalmente no está fijado tal trámite por la potísima razón de que el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, estableció que el incidente de marras debe ser activado dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del fallo, lo que representa que sólo después de vencido este plazo, de existir solicitud, puede el cognoscente, en los términos del artículo 102 ídem, convocar a la primera audiencia que da inicio al trámite incidental.

De manera que, si previo a dicho momento procesal, la ley no tiene prevista la realización de una audiencia, se impone como conclusión que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia de condena y los 30 días hábiles subsiguientes, la promoción del incidente de reparación integral debe realizarse por escrito. (…) …se comparte la postura adoptada por el a quo al excluir la postulación del apoderado de los familiares de los occisos OSCAR SANDOVAL ACOSTA y…, porque tal como lo admitió en diligencia de 14 de abril del año en curso el abogado, este se abstuvo de solicitar el incidente de reparación integral por escrito antes del término previsto en el artículo 106 del C.P.P., lo que significa que caducó la oportunidad de promover dicho trámite en curso del proceso penal en lo que a esas víctimas se refiere”. 8.

Inconforme con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales referenciadas, la señora DORA INÉS ACOSTA por intermedio de una profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia y reparación a las víctimas. Para soportar su pretensión, la abogada, con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por medio de la cual excluyó a la ciudadana referenciada de continuar en el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra el sentenciado JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ, consideró que se había incurrido en una vía de hecho porque las autoridades accionadas se habían encargado de descartar “a las víctimas con tan sólo argumentos de derecho procesal”, máxime cuando se conocía desde el inicio del proceso penal cuál era su objetivo, tanto así que fue reconocida dentro el mismo en calidad de víctima.

Con base en lo expuesto, pretende, en últimas, se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior este Distrito Judicial. En su lugar, se incluya a la señora DORA INÉS ACOSTA en el incidente de reparación integral que adelanta el fallador de primera instancia, contra el sentenciado JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado por la demandante para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la señora DORA INÉS ACOSTA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 14 de abril y 13 de mayo de 2016 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que al advertir que la solicitud de incidente de reparación integral en el proceso que cursó contra el señor JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ por el delito de homicidio culposo, no fue elevada conforme a lo estatuido en los artículos 102 y 106 de la Ley 906, ordenó la exclusión de la aquí accionante en ese trámite incidental. 4.

Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. -CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones objeto de queja fueron proferidas por las autoridades accionadas el 14 de abril y 13 de mayo de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la señora DORA INÉS ACOSTA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 9.

De todos modos, la parte actora no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado a su poderdante algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. En efecto, demostrado está que el trámite de incidente de reparación integral que cursa contra el procesado JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ, quien fuera condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo, se viene adelantando conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, garantizándosele de esta manera a todos los intervinientes un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.

A lo anterior se suma que quien en su momento representó los intereses de la señora DORA INÉS ACOSTA, con argumentos similares a los puestos de presente en esta sede por su nueva apoderada, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la decisión proferida el 14 de abril de 2016 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que ordenó su exclusión del citado trámite de incidente de reparación integral.

El hecho que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos por la parte recurrente, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios demandados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 11. Además, basta observar el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, que de manera clara y precisa expuso los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que la llevaron a señalar que la solicitud de incidente de reparación integral elevada por el apoderado de la señora DORA INÉS ACOSTA, había sido presentada sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio.

Anotación que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideraron aplicables al caso y lo estatuido en los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004, que establecen, respectivamente, que ejecutoriado el fallo sancionatorio, previa solicitud expresa de la víctima se daría inicio al incidente de reparación, la cual “caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”. 12.

De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones elevadas a favor de la señora DORA INÉS ACOSTA, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando quien representa sus intereses en este trámite constitucional no allegó elemento de juicio alguno que permita inferir a la Sala que en los términos señalados en la normatividad referenciada, de manera expresa hubiere solicitado se diera al incidente de reparación integral una vez en firme la sentencia condenatoria proferida contra el procesado JHON JAIRO CONTRERAS RAMÍREZ y, antes de que se presentara el fenómeno jurídico de la caducidad. 13.

De otra parte, bueno es señalar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 14.

Por otra parte, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente, la acción de tutela promovida por la apoderada de la ciudadana DORA INÉS ACOSTA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18