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STP2033-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90285 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2033-2017 Radicación No. 90285 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por la apoderada de la ciudadana ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, contra la decisión proferida el 24 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín condenó a la profesional del derecho, señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, a la pena principal de 96 meses de prisión al ser encontrada autora responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 2.

La anterior decisión fue confirmada el 04 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3. Inconformes con el fallo de segunda instancia, la procesada y su defensora de confianza, al unísono interpusieron el recurso extraordinario de casación. 4. Concedida la alzada, por la Secretaría de esa Corporación Judicial se les corrió traslado por 30 días - entre el 18 de noviembre de 2016 y 23 de enero de 2017 - para los fines legales pertinentes. 5.

El 20 de enero del año en curso, la abogada ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, solicitó se le autorizara “una prórroga de 30 días más nuevamente, para presentar la demanda de casación”. Para soportar su pretensión indicó que “necesitamos más tiempo para estudiar en debida forma la presentación de esta demanda y agregando que sufrí una calamidad doméstica del fallecimiento de mi señora madre el día 20 de diciembre de 2016”. 6.

Mediante proveído fechado 23 de enero de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la petición y señaló que contra esa decisión no procedía recurso alguno. No sin antes señalar que: “En el sistema de enjuiciamiento oral que regula la Ley 906 de 2004, no existe norma que autorice al juez de conocimiento (primer o segunda instancia) diferir los términos para surtir las actuaciones cuando previamente estén fijadas por el legislador.

Tratándose de la presentación de la demanda de casación, el plazo es definitivo. Así reza el artículo 183 ejusdem ‘(…) Oportunidad: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior y común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos’.

El alcance del anterior precepto lo refuerza el artículo 158 de la misma codificación cuando claramente establece que los términos fijados en la ley no son prorrogables, sin que se pueda entender que la excepción inserta en la norma, habilite al funcionario ampliar el plazo para interponer un recurso y/o sustentarlo, puesta ésta facultad, la de ampliar el plazo, sólo tiene su alcance en la etapa de juicio ‘para mejor preparación del caso’”. 7.

Frente a la anterior decisión, la profesional del derecho, ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ interpuso el recurso de súplica. 8. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer referencia a que en virtud del principio de integración, recurría al Código General el Proceso, porque el tema propuesto no estaba contemplado en las Leyes 600 de 2000 ni 906 de 2004, señaló que la pretensión resultaba improcedente porque la decisión de no prorrogar términos no era susceptible de apelación, “contrario sensu, quizás procedía únicamente reposición”. 9.

En vista de lo anterior, la abogada ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, por intermedio de otra profesional del derecho acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. Lo anterior si se tenía en cuenta que contra la decisión que negó la prórroga de términos se le indicó que no procedía recurso alguno, entrando así la Sala accionada en una contradicción, toda vez que “le piden que haga algo cuando en una fecha anterior le habían manifestado que ya no podía hacerlo”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 24 de enero de 2017, en su lugar, se le conceda la prórroga de términos, “para efectivamente radicar la demanda de casación”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad judicial para que si a bien tenía se pronunciara frente a las súplicas elevadas por la abogada ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ. 2.

El Magistrado Ponente de la Corporación Judicial accionada, puso de presente que en los términos establecidos en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, y en aras de no dilatar el proceso y desconocer el derecho a la igualdad de las partes, mediante orden del pasado 23 de enero, negó la prórroga de términos para presentar la demanda de casación que deprecó la sentenciada.

Finalmente, señaló que en relación con la supuesta contradicción entre la orden impartida y la posición de la Sala que al resolver la súplica afirmó que “quizás ” procedía el recurso de reposición contra la anterior decisión, era claro que esa expresión “ solo representa un dicho de paso que no vincula a ningún operador judicial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda de tutela, la apoderada de la también profesional del derecho, señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, en últimas pretende que el juez de tutela deje sin efecto jurídico la providencia fechada 23 de enero del año en curso, a través de la cual el Magistrado Ponente de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la prórroga de términos para presentar la demanda de casación en el proceso que cursó en su contra por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que si bien solicitó se revisara la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida contra su poderdante, de ahí no pasó. 3. Efectuado la anterior aclaración, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue presentada en un término razonable, también lo es que la apoderada de la también abogada ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque, a primera vista, advierte la Sala que el proceso penal que cursó en su contra por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público se adelantó conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004.

Lo anterior porque la parte actora se abstuvo de allegar elemento de juicio que permita inferir a la Sala que a la accionante se le haya impedido ejercer sus derechos en esa actuación penal, máxime cuando de la información que reposa en las presentes diligencias pronto se advierte que, incluso, junto con su defensora de confianza interpusieron el recurso extraordinario de casación. Además, al conocer que el término concedido para presentar la demanda de casación vencía el lunes 23 de enero de 2017, el viernes 20 de ese mismo, la procesada quien ostenta la calidad de abogada, solicitó se le autorizara una “prórroga de 30 días para presentar la demanda de casación”, alegando que “necesitamos más tiempo para estudiar en debido forma la presentación de esta demanda y agregando que sufrí una calamidad doméstica del fallecimiento de mi señora madre el día 20 de diciembre de 2016”. 7.

El hecho que el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el auto fechado 23 de enero de 2017 haya decidido negar la petición y señalado que contra esa decisión no procedía recurso alguno, no es razón suficiente para indicar que ese pronunciamiento resulta ser arbitrario o caprichoso que vulnere derecho alguno a la señora ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ, especialmente porque para tomar esa decisión se apoyó en las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004. 8.

Adicionalmente, al tener conocimiento la ciudadana referenciada de la decisión que negó su pretensión, conforme a lo estatuido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, que establece que “ Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones… ”, debió interponer éste y no el de súplica, independientemente de lo señalado por el Magistrado Ponente, habida cuenta que los recursos que proceden contra las providencias que resuelven determinado asunto los fija el ordenamiento jurídico patrio y no los funcionarios judiciales.

Situación que hace inferir que tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que el pronunciamiento objeto de queja hubiera sido revisado por la misma autoridad que lo profirió, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si la abogada ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no pueden ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno. 10.

Este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (T-1694 de 2000) entre otras, cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 11.

Por otro lado, precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.

A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque la profesional del derecho ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ a pesar de tener conocimiento que el término para presentar la demanda de casación vencía el lunes 23 de enero de 2017, sólo hasta el viernes anterior decidió solicitar la prórroga, sin que hubiere alegado como lo quiere hacer ver al juez de tutela que carecía de defensa técnica.

De otra parte, como ya se dijo, se abstuvo de recurrir en debida forma la providencia que negó la solicitud de prórroga para presentar la demanda de casación y, si estaba inconforme con el actuar de su abogada de confianza, debió revocarle el mandato y designar otra para que representara sus intereses, pero como no adelantó ninguno de los procedimientos referenciados, no obstante ser una profesional del derecho, no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana ROSA ELSY ARANGO JIMÉNEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15