CUI: 11001020500020250256501 Tutela de 2ª instancia nº. 152257 FRANCISCO JAVIER RICARDO ÁNGEL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2032- 2026 Radicación n° 152257 Acta N° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Francisco Javier Ricardo Ángel, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 26 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. [1: El acta de reparto a esta Corporación data del 28 de enero de 2026.] Trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso no. 768343105002202500068.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De lo expuesto en la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que la empresa Nestlé de Colombia S.A. promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical para obtener permiso para despedir a Francisco Javier Ricardo Ángel en su condición de quinto suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Sector Alimentario (Sindiliam).
El asunto se radicó con el no. 768343105002202500068 y correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad judicial que el 27 de junio de 2025 resolvió: i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por el trabajador. ii) Ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado y autorizó su despido. Decisión que fue apelada por el demandante y confirmada el 18 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Ahora, Francisco Javier Ricardo Ángel acude a esta acción de tutela. Refiere que las autoridades accionadas desconocieron su condición de salud, pese a que obraba la historia clínica en el expediente. Que su empleador lo citó a descargos el 24 de febrero de 2025 y simultáneamente le impuso « licencia remunerada indefinida y posteriormente a dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa sin agotar el procedimiento convencional, legal ni judicial exigido para trabajadores con fuero sindical y estabilidad reforzada por salud ».
Asegura que en el oficio donde se le comunicó la licencia, se ordenó su despido sin tramitar previamente el levantamiento del fuero sindical; que los despachos judiciales no valoraron las pruebas, omitieron los procedimientos previstos en la convención colectiva y el reglamento interno, así como las garantías mínimas de él, como disciplinado.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias emitidas al interior del proceso no. 768343105002202500068; que en su lugar se ordene su reintegro con el pago de lo dejado de percibir y de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de constatar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la censura contra el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no estaba destinada a prosperar.
Lo anterior porque la Corporación de segunda instancia, luego de realizar un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el expediente, encontró que el empleador actuó conforme a los deberes que le impone la ley y la jurisprudencia disciplinaria frente a la conducta desplegada por el demandado. La causa del levantamiento del fuero sindical y la autorización del despido recayó en el hecho de que el demandado ejecutó acciones que comprometieron la integridad de un compañero, lo que contrarió: i) las disposiciones reglamentarias sobre seguridad y prevención de accidentes; ii) el artículo 62, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, en sus numerales 2° y 6° atinente a los actos de violencia, injuria, malos tratos o grave indisciplina en que incurra el trabajador contra el empleador o sus compañeros; iii) el Reglamento Interno de Trabajo, numeral 4º del artículo 72 que impone la obligación de guardar rigurosamente la moral en las relaciones con superiores y compañeros.
Así, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada no es arbitraria o lesiva de las garantías que se reclaman, que el problema jurídico se analizó acertadamente y respetó las reglas mínimas de la razonabilidad. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien, tras reiterar apartes de la demanda refirió que no cuestionó la valoración subjetiva de las pruebas sino la “omisión absoluta” de la documentación relacionada con el estado de salud del trabajador donde se indica que padece, entre otros, de trastorno depresivo recurrente, depresión y síndrome de manguito rotador; patologías que son conocidas por Nestlé de Colombia S.A. Considera que esa circunstancia habilita la intervención del juez constitucional, sin que sea admisible señalar que es una tercera instancia; puesto que se trata de un tema de estabilidad laboral reforzada de una persona en debilidad manifiesta.
Argumenta que también se desconoció el debido proceso disciplinario porque en el fallo de tutela no se analizó que la citación a descargos y la terminación del contrato ocurrieron en una misma fecha. En su criterio, hubo una errónea aplicación del requisito de inmediatez y subsidiaridad porque el proceso de fuero sindical no admite casación y la afectación de los derechos que reclama, se mantiene en el tiempo.
Señala que el despido afectó el derecho al mínimo vital porque el sustento de su familia se derivaba de su salario. Anexó pantallazos de la historia clínica y solicita que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Francisco Javier Ricardo Ángel, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y asociación sindical.
Consideró la Corporación a quo que la sentencia del 18 de julio de 2025 emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no era susceptible de remoción por vía constitucional porque el análisis efectuado estuvo conforme a derecho. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales.
Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:2] para la procedencia del amparo, toda vez que: [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de la sentencia de segunda instancia, no procede ningún recurso, por tratarse de un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la sentencia censurada data del 18 de julio de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2025; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si existe alguna de las causales específicas[footnoteRef:3] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre ninguna. [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. 3.
Caso concreto. Conforme se indicó en los antecedentes, Nestlé de Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical con el propósito de obtener permiso para despedir a Francisco Javier Ricardo Ángel en su condición de quinto suplente de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Sector Alimentario (Sindiliam), que se radicó con el no. 768343105002202500068.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el 27 de junio de 2025 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo planteadas por el trabajador demandado, FRANCISCO JAVIER RICARDO ANGEL, identificado con C.C. N°.1.113.036.969, de conformidad con las razones que preceden.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento del fuero sindical del demandado, señor FRANCISCO JAVIER RICARDO ANGEL, ya identificado, quien ostenta el cargo de quinto suplente dentro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Sector Alimentario -SINDILIAM-y, en consecuencia, AUTORIZAR a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., a través de su representante legal, para que despida al demandado, por haberse configurado una justa causa para ello, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DE NO SER APELADA ESTA DECISIÓN, remítase al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses del trabajador demandado.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, y en favor de la sociedad demandante, las que se liquidarán por la Secretaría del juzgado. Inclúyanse por concepto de agencias en derecho a cargo del trabajador, la suma equivalente a medio SMLMV» Fallo que fue apelado y confirmado el 18 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que pretende Francisco Javier Ricardo Ángel, se deje sin efectos a través de esta acción de tutela.
Pues bien, en la decisión cuestionada el Tribunal determinó que de las pruebas practicadas era viable concluir que: i) Los hechos que constituyeron la falta, acaecieron el 21 de febrero de 2025 cuando Francisco Javier ocasionó la caída de un compañero de trabajo, quien sufrió un trauma físico conforme se consignó en el respectivo registro clínico de la enfermería de la compañía. ii) El proceso disciplinario se adelantó con apego a la convención colectiva —2024-2027- y en el término previsto para ello[footnoteRef:4].
Se citó formalmente al trabajador a la diligencia de descargos, se le informaron de forma detallada los hechos que motivaban ese llamado, con indicación expresa de las normas internas presuntamente transgredidas. La diligencia se realizó con la presencia y acompañamiento de la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el trabajador, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho de defensa. [4: Artículo 6º “El trámite anterior se practicará durante un término no mayor de setenta y dos (72) horas.
En caso de que se acuerde una sanción, se aplicará después de las veinticuatro (24) horas hábiles de haberse efectuado la reunión”] iii) La diligencia de descargos se realizó el día 24 siguiente, donde luego de escuchar al trabajador, la compañía, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo[footnoteRef:5], le otorgó licencia remunerada de forma unilateral, situación que no implicó la suspensión ni el apartamiento de las funciones propias del fuero sindical. [5: Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del {empleador}. ] iv) El proceder del trabajador desconoció el Reglamento Interno de Trabajo, los artículos 56 y 69, literal b) “Respeto a sus compañeros de trabajo, a la empresa y superiores y en la ejecución de labores.” y literal d) “Guardar buena conducta en todo momento dentro y fuera de la empresa mientras el trabajador esté cumpliendo con sus obligaciones laborales”.
Así como el canon 72, que en el numeral 4º señala “ Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros” y el numeral 10 preve “Someterse al reglamento y acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan relacionadas al contrato”. v) Se configuraron las causales 2ª[footnoteRef:6] y 6ª[footnoteRef:7] del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el D.L. 2351 de 1965, artículo 7º, para despedir al trabajador. [6: 2.
Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.] [7: 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
(…)»] Y, destacó: “De la normativa interna anteriormente referenciada, resulta claro para esta Sala que la conducta desplegada por el accionado encuadra en los supuestos previamente establecidos como constitutivos de infracciones graves, conforme a los parámetros definidos por el propio empleador en ejercicio de su facultad reglamentaria.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las faltas que fueron imputadas al trabajador se encuentran debidamente individualizadas, determinadas y concretas, sin que pueda predicarse que se trató de formulaciones genéricas, imprecisas u oscuras. En consecuencia, se satisface el estándar jurisprudencial exigido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el despido disciplinario debe fundarse en hechos ciertos y comunicados de forma clara y específica, garantizando así el ejercicio efectivo del derecho de defensa por parte del trabajador”.
Para finalmente, confirmar la decisión de primera instancia. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, realizó su propia interpretación del caso y sobre la misma, efectuó su análisis para concluir que se daban los presupuestos para levantar el fuero sindical y autorizar el despido.
Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, sin que tal expresión signifique que debía acudirse al recurso extraordinario de casación como lo alega el impugnante, pues como él mismo lo afirma en acciones de fuero sindical no procede. Entonces, se afirma que no es una tercera instancia a través de la cual se otorgue mayor o menor valor a cada decisión judicial.
De ahí que no sea adecuado plantear por esta senda argumentos como los que expone el impugnante al referir que se omitió de forma absoluta la documentación relacionada con su estado médico; cuando al interior del proceso laboral[footnoteRef:8] no alegó la protección reforzada por la condición de salud, que ahora invoca por vía de tutela. [8: En la sentencia del 18 de julio de 2025, se observa que los argumentos de la alzada estuvieron relacionados con “la presunta violación del fuero sindical” y la inexistencia de una “justa causa para terminar el contrato de trabajo”. ] De manera que, bajo la tesis de la vulneración de derechos fundamentales, no es viable proponer debates que no se presentaron al interior del proceso laboral, para que sean dirimidos por el juez constitucional, puesto que tales argumentos son incompatibles con este mecanismo constitucional.
De otra parte, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.
Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y convencional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2