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STP2032-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 102684 Kevin Joseth Granados Alfaro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2032-2019 Radicación N°. 102684 Acta 45 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KEVIN JOSETH GRANADOS ALFARO, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó por carencia actual de objeto la protección del derecho de petición invocada en contra de la FISCALÍA 154 ESPECIALIZADA BACRIM DE BARRANQUILLA.

Tramite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BARRANQUILLA, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Valledupar: Manifiesta el accionante que el día 24 de septiembre del año en curso, presentó Derecho de Petición ante la Fiscalía 154 Especializada contra organizaciones criminales de Barranquilla –Atlántico, en donde solicitó el envió (sic) del certificado de paz y salvo o en su defecto se eliminara del sistema la investigación radicada con el N° 080016099031201200084 en la cual aparece como indiciado con orden de captura N° 033 fechada 03 de junio del año 2014, la cual considera se encuentra vencida; sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna y por tal motivo, estima vulnerados sus derechos fundamentales.

Conforme a los hechos narrados el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 154 Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, que en el término perentorio de 48 horas de respuesta de fondo a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia hizo un análisis sobre la presunta vulneración del derecho de petición del accionante y expuso que éste no puede ser utilizado para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público para que cumpla sus funciones, pues las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales se deben resolver dentro del “ trámite en el que prevalecen las reglas del proceso ”.

Agregó que la solicitud de GRANADOS ALFARO se relaciona con una actuación jurisdiccional como es la expedición de un paz y salvo o la eliminación del sistema informático del radicado 080016099031201200084, lo cual implica que se debe hacer conforme a lo consagrado en el código de procedimiento penal y/o código penitenciario y carcelario. El Tribunal manifestó que de acuerdo a la respuesta presentada por la Fiscalía 154 BACRIM de Barranquilla, mediante oficio 00181 del 14 de noviembre de 2018 se dio respuesta de fondo a GRANADOS ALFARO, donde se le indicaron los motivos por los cuales no era posible expedir el paz y salvo que requirió, ni tampoco descargar la investigación el Sistema Misional SPOA “hasta que no se realicen las verificaciones pertinentes y se adopte una decisión al respecto ”.

Concluyó el A quo que la accionada resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN KEVIN JOSETH GRANADOS ALFARO, en su escrito expuso que la respuesta que recibió es contradictoria y la transcribe: … me permito informarle que usted dentro de la noticia criminal de la referencia tiene la calidad de indiciado, en su contra reposaba orden de captura N° 0033 de fecha: 03-junio-2014 misma que se encuentra “ vencida ” y no ha sido renovada por parte de este Despacho y se verificara y actualizara la ubicación de los testigos y posterior a esto se analizara si subsisten los motivos para radicar solicitud, con el fin de llevar a cabo audiencia de formulación de cargos Manifestó que al ser la respuesta contradictoria a lo que pidió se negó a recibirla, por lo tanto, solicitó se revoque la decisión y se protejan sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.

Para el caso concreto, el Tribunal A quo negó el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto, por lo que en este punto se debe aclarar, tal y como se mencionó, que no es petición sino que se trata del derecho de postulación —debido proceso—. Ahora, se tiene que el 24 de septiembre de 2018 KEVIN JOSETH GRANADOS ALFARO presentó petición ante la Fiscalía 154 Especializada BACRIM de Barranquilla, en ella solicitó “el certificado de paz y salvo del radicado [080016099031201200084 ] y en su defecto se elimine del sistema informativo dicho radicado ”.

Por su parte, se tiene que la Fiscalía 174 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales dio respuesta mediante oficio 00181 del 14 de noviembre de 2018 en donde dijo: … me permito informarle que revisada la noticia criminal de la referencia se observa que usted tienen calidad de indiciado y que en su contra se expidió orden de captura número 033 de fecha 03 de junio del 2014 misma que en la actualidad se encuentra VENCIDA y que no fue renovada por parte del Despacho 154 DECOOC-Barranquilla.

Por lo anterior, se procederá a verificar y ratificar la información aportada por los testigos de cargo que en su momento hicieron señalamientos directos en su contra y posterior a ello se analizará si obran EMP y EVF suficientes para radicar una solicitud con el fin de llevar a cabo audiencia de formulación de imputación o si por el contrario existe la posibilidad de archivar la indagación provisionalmente y sin efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en la Corte Suprema de Justicia en auto 5 de julio de 2007, Radicado: 2007-0019… Así las cosas, en estos momentos no es posible expedir certificación de paz y salvo, ni descargarlo del sistema misional SPOA hasta que no se realicen las verificaciones pertinentes y se adopte una decisión al respecto.

No obstante lo anterior, resulta oportuno informarle que actualmente usted NO SE ENCUENTRA VINCULADO FORMALMENTE EN CALIDAD DE IMPUTADO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO PENAL [080016099031201200084] Y NO OBRA REQUERIMIENTO JUDICIAL U ORDEN DE CAPTURA VIGENTE EN SU CONTRA Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, y frente a lo que fue objeto de impugnación, esto es que la respuesta que se dio por parte de la Fiscalía accionada, en concepto del actor, es contradictoria, se observa que la postulación fue resuelta de fondo, aunque no sea favorable para los intereses de GRANADOS ALFARO, puesto que fue claro el Ente Acusador en indicar los motivos por los cuales no es posible expedir el paz y salvo ni descargar del sistema SPOA la investigación. Se advierte entonces, que el demandante ya recibió respuesta de fondo a la petición del 24 de septiembre de 2018, y por consiguiente, la queja que sustenta la solicitud de amparo carece de fundamento.

Así pues, como se remedió la afectación que era el eje central del reclamo constitucional propuesto por KEVIN JOSETH GRANADOS ALFARO, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).

Por esas razones, lo que impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T 377 de 2000. � Cfr. Folio 33 del cuaderno del Tribunal. � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Investigación que se sigue por el delito de concierto para delinquir agravado (ver folio 31 del cuaderno del Tribunal) � Ver folios 6 a 7 del Cuaderno de primera instancia. 8