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STP2032-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90163 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2032-2017 Radicación No. 90163 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, Regional Guaviare, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la señora MARÍA LUISA VARGAS y una menor de edad, frente a la sentencia proferida el 16 de enero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 23 de octubre de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, revocó el fallo dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

En su lugar, condenó al señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS, a la pena principal de 256 meses de prisión al ser encontrado coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que si bien, frente a la solicitud de prisión domiciliara como padre de cabeza de familia, elevada por el defensor del sentenciado, en auto del 24 de septiembre de 2015, ordenó la realización de vivista respectiva para conocer las condiciones en que se encontraba la menor, también lo es que el 25 de febrero de 2016, negó la petición. Lo anterior porque no se había aportado prueba alguna que demostrara que la hija menor de edad del sentenciado estuviera en una situación de abandono o que sus derechos fundamentales se le hubieren vulnerado, habida cuenta que en encontraba al cuidado de su abuela paterna, esto es, la señora MARÍA LUISA VARGAS y contaba con el apoyo esporádico de su progenitora NATALY VILLADA GARZÓN. 3.

El sentenciado GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS, coadyuvado por su defensor, interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria apelación, insistiendo en que concurrían en ese caso los presupuestos de ley para que se accediera a sus pretensiones. 4. En proveído fechado 31 de marzo de 2016, la autoridad judicial competente no repuso la decisión y concedió la alzada. 5.

El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, apoyado en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, en auto del 14 de junio de 2016, confirmó la providencia del juez de penas, agregando a lo señalado por el juez de penas que no se cumplían los: “presupuestos normativos ni jurisprudenciales para conceder al señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia… Finalmente, atendiendo las circunstancias de salud y económicas que padece actualmente la señora MARÍA LUISA SÁNCHEZ, se dispone que el señor juez que controla la ejecución de la pena, solicite la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de San José del Guaviare, -para que- adelante todas las gestiones administrativas necesarias para que la señora NATALY VILLADA GARZÓN, madre biológica de la menor…, se comprometa con la ayuda económica para la manutención de su menor hija, respetando la custodia que actualmente tiene a su favor la señora MARÍA LUISA VARGAS, y de cuyo resultado deberá informar oportunamente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que controla la pena de prisión que actualmente purga el señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS, en el establecimiento penitenciario de Acacías, Meta”. 6.

Inconforme con las decisiones referenciadas, la señora MARÍA LUISA VARGAS acudió al Defensor del Pueblo, Regional Guaviare para que por su intermedio presentara una acción de tutela en procura de amparo de los derechos de los niños a tener una familia y a no estar separados de ella, los cuales consideró estaban siendo vulnerados a su nieta “por parte de los jueces que niegan la domiciliaria a mi hijo GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS”.

Previo a presentar el respectivo escrito, la entidad última referenciada solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de San José del Guaviare la valoración de la historia clínica de la ciudadana referenciada y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar visitar el domicilio de la menor para que evaluara aspectos psicológicos y sociales actuales de la niña. Una vez obtenidos los resultados emitidos por las citadas entidades, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo de los derechos a una vida digna y de los niños a gozar de una familia y a no ser separado de ella, los cuales consideró estaban siendo vulnerados a la señora MARÍA LUISA VARGAS y su nieta, a través de las decisiones proferidas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de las cuales consideraron que el señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS no tenía la calidad de padre de familia,.

Para soportar su pretensión se apoyó en las valoraciones efectuadas el 17 de noviembre y 1º de diciembre de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de San José del Guaviare y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, las cuales consideró servían para demostrar que: “el señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS reúne los presupuestos y/o requisitos necesarios establecidos por nuestra legislación y pronunciamientos jurisprudenciales para que se le otorgue el beneficio de prisión domiciliaria y de esta manera no se continúe con la vulneración que tienen los niños y niñas y adolescentes en nuestro país, cuya argumentación arriba fue expuesta, así como de la señora madre MARÍA LUISA VARGAS, por tener un protección especial, como lo es su edad, discapacidad y su trauma moral y afectiva por no tener al lado suyo a su hijo que de una u otra manera cubría sus necesidades mínimas”.

Con base en lo expuesto, el Defensor del Pueblo, Regional Guaviare pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, “ profiera una nueva decisión en la que resuelva la solicitud de beneficio de prisión domiciliaria hecha por el señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a los despachos judiciales accionados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los titulares de los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque habían actuado conforme a la ley.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado al encontrar las decisiones objeto de queja ajustadas a derecho, máxime cuando pudo establecer que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta todas las pruebas aportadas por el sentenciado GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS, con las cuales pudieron determinar que la menor recibía apoyo moral y económico de su abuela paterna, y contaba con su madre biológica, a quien le correspondía el deber legal y moral de velar por el bienestar de su hija, asumiendo de lleno la custodia.

V. IMPUGNACIÓN: Como quiera que la Defensora del Pueblo (E), Regional Guaviare, no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el Defensor del Pueblo Regional Guaviare, actuando en representación de la señora MARÍA LUISA VARGAS y su nieta menor de edad, pretende en últimas que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de las cuales resolvieron negar al sentenciado GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. 3.

Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque la Defensoría del Pueblo, Regional Guaviare, actuando en representación de la señora MARÍA LUISA VARGAS y su nieta de 5 años de edad, no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior si se tiene en cuenta que acreditado está que la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el defensor del señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS estuvo soportada en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 2004, esto es, propendiendo por la protección de su hija menor de edad, sólo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con base en el estudio del acervo probatorio obrante en ese momento en el expediente negó la solicitud, al concluir que no concurrían en ese caso los presupuestos a que hace referencia la Ley 750 de 2002, toda vez que la descendiente del sentenciado no se encontraba en estado de abandono o debilidad manifiesta, como tampoco que existiera deficiencia sustancial, en la medida que estaba bajo el cuidado de su abuela paterna. 7.

A lo anterior se suma que, el señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS, coadyuvado por su defensor recurrió esa decisión, pero el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en auto del 14 de junio de 2016, resolvió confirmarla. Para lo cual apoyado en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicable al caso, puso de presente que no concurrían los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para conceder al sentenciado la prisión domiciliaria porque la menor estaba al cuidado de su abuela paterna y la progenitora de la niña colaborara en su manutención. 8.

De esta forma queda demostrado que las autoridades judiciales accionadas expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones no sólo del procesado sino de su hija de 5 años de edad, no es razón suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela, especialmente el de los niños.

A lo anterior se suma que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: “…es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.

Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.

Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.

Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.

Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos”. 9.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.

Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.

Finalmente, precisa la Sala que como la ejecución de la sanción impuesta al señor GUSTAVO SÁNCHEZ VARGAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, está en curso, con los nuevos elementos que quiere hacer valer el Defensor del Pueblo, Regional Guaviare, en esta sede constitucional, nada impide que recurra al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, para que, según el caso, estudie la posibilidad de concederle al sentenciado la prisión domiciliaria en aras de proteger los derechos fundamentales a la señora MARÍA LUISA VARGAS y su nieta de 5 años de edad.

Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley. 13. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la autoridad aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).

Y, 14. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2