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STP2031-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia no. 152145 CUI: 11001020500020250214001 LASTENIA CUCALÓN DE MENA VILLALBA Y OTRA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2031-2026 Radicación n° 152145 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por las accionantes, Lastenia Cucalón de Mena Villalba y Neira Lastenia Mena Cucalón, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 8 de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. [1: El acta de reparto a esta Corporación data del 26 de enero de 2025.] Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral no. 050013105018202100018.

ANTECEDENTES , HECHOS Y PRETENSIONES De lo referido en la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que Claudia Patricia Aguirre, María Camila Gómez Aguirre y Valentina Gómez Aguirre promovieron proceso ordinario laboral contra Lastenia Cucalón de Mena Villalba, Neira Lastenia Mena Cucalón y Nelson Samir Mena Cucalón (q.e.p.d.).

Lo anterior con el fin de obtener el pago de honorarios y gastos profesionales derivados de las actuaciones realizadas por el abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo (q.e.p.d.), esposo y padre de las demandantes. El asunto se radicó bajo el número 050013105018202100018 y correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Admitida la demanda, la parte demandada la contestó y propuso como excepciones previas las de «incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado» porque no existía ninguna prueba que relacionara a las demandantes como herederas, no figuraba el registro civil de defunción del abogado, ni se acreditó la calidad de cónyuge.

De tales excepciones se corrió traslado a la parte activa, quien, en escrito del 21 de noviembre de 2022, señaló que con la demanda incorporó escritura pública n.° 2133 del 31 de octubre de 2019, en donde se les reconoció la calidad de herederas. Luego, en memorial adicional, refirió que por error omitieron aportar la totalidad de anexos de la demanda, concretamente la escritura pública de la sucesión de John Jairo Gómez Jaramillo y, remitieron ese documento.

El 17 de octubre de 2024, se realizó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, se resolvieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Culminada la diligencia, el apoderado de las demandadas - Lastenia Cucalón de Mena Villalba, Neira Lastenia Mena Cucalón - propuso «incidente de nulidad», consideró que, en el escrito presentado por las demandantes en enero de 2023, admitieron que no aportaron la escritura pública de sucesión de John Jairo Gómez Jaramillo.

Nulidad que el juzgado rechazó de plano porque, aunque la parte demandante alegó una supuesta omisión en la incorporación de documentos esenciales, tal situación fue abordada en la resolución de las excepciones previas, oportunidad donde se le preguntó al apoderado de las demandadas si quería insistir en la excepción de falta de legitimación en la causa, pero desistió voluntariamente, precluyendo así la etapa procesal para ese propósito.

Contra ese rechazo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que durante la etapa de saneamiento intentó intervenir, pero no se le concedió el uso de la palabra, situación que constituía una vulneración del derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de septiembre de 2025, confirmó la decisión. Ahora, Lastenia Cucalón de Mena Villalba y Neira Lastenia Mena Cucalón acuden a esta acción constitucional.

Indican que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto al confirmar el rechazo del incidente de nulidad porque se incorporaron de manera irregular pruebas esenciales para acreditar la legitimación en la causa de las demandantes como herederas, puesto que aquellas admitieron haber omitido la escritura pública de sucesión y el registro civil de defunción al momento de presentar la demanda.

Revelan que la expresión «no insisto, doctora» de su apoderado fue calificada como la preclusión de la oportunidad para alegar la nulidad, circunstancia que constituye una interpretación excesivamente formalista y restrictiva del derecho de defensa, porque no se les podía exigir que insistieran en una excepción previa cuando las demandantes habían reconocido una irregularidad en la presentación de sus pruebas.

Refieren que se pretermitió una «etapa sustancial» por no dar « trámite adecuado al incidente de nulidad», puesto que el Tribunal convalidó una actuación que les impidió ejercer su derecho de contradicción en cuanto a la “legitimación de la parte actora en el momento procesal oportuno». En consecuencia, solicitan: i) Revocar el auto proferido el 5 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. ii) Declarar la nulidad del proceso ordinario laboral “a partir del momento en que se debieron haber incorporado y controvertido de manera regular las pruebas esenciales (escritura pública de sucesión y registro civil de defunción) que acreditan la legitimación en la causa de la parte demandante, o en su defecto, desde el momento en que se admitió la demanda sin la totalidad de los anexos esenciales, debido a la grave afectación del debido proceso y el derecho de defensa”. iii) Ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín retrotraer el proceso a la etapa procesal pertinente.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el estudio desde las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que no se verificó ninguna y que el auto cuestionado es razonable; por lo tanto, negó el amparo. Así, refirió que el Tribunal destacó que el juzgado, al momento de resolver las excepciones previas, indagó a la parte pasiva si insistía en la indebida representación de la demandante[footnoteRef:2] y su apoderado respondió “No insisto, doctora”; manifestación que el despacho catalogó como “un desistimiento de dicha barrera exceptiva” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso. [2: Además, dejó constancia que, al correr el traslado de esa excepción a la parte demandante, aportó “la documental que así lo acreditaba el despacho”] Adicionalmente, indicó que en el auto cuestionado se precisó que el apoderado de la demandada omitió continuar con la “excepción previa relacionada con la nulidad que ahora se discute”; puesto que no solicitó la resolución de fondo y, de haberse decidido desfavorable, tenía al alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no ejerció tales mecanismos.

Por lo tanto, concluyó la Sala de Casación Laboral, que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, respetó la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el tema objeto de debate. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de las accionantes, quien manifiesta que “no puede predicarse renuncia tácita ni saneamiento automático de una nulidad” por no haber reclamado la resolución de la excepción de forma inmediata o haber presentado los recursos ordinarios; puesto que la ley no exige, como presupuesto de validez de esa excepción, que el interesado insista indefinidamente en su trámite o que deba recurrir “toda decisión interlocutoria para evitar su saneamiento”.

Considera que admitir que la nulidad quedó saneada por no haber presentado recursos restringe los derechos fundamentales que ahora invoca, desconoce el deber de examinar de oficio las nulidades que afecten garantías constitucionales y traslada “al apoderado una carga excesiva que termina por legitimar una actuación viciada”. Solicita, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Corporación a quo acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por Lastenia Cucalón de Mena Villalba y Neira Lastenia Mena Cucalón. Lo anterior porque en el auto del 5 de septiembre de 2025, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de rechazar de plano la nulidad, no se desconoció el ordenamiento jurídico, ni la realidad probatoria.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales. Encuentra la Sala que se acreditan las exigencias de orden general[footnoteRef:3] para la procedencia del amparo, toda vez que: [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto del auto del 5 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el rechazo de la nulidad, no procede ningún recurso[footnoteRef:4]. [4: Adicionalmente, según el artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad que se rechazó no puede volverse a proponer “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla” ] iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión censurada data del 5 de septiembre de 2025 y la demanda de tutela se radicó el 29 de septiembre siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La parte actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.- Caso concreto Ahora bien, no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:5], dado que no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional. [5: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Como se extrae de los antecedentes, el proceso laboral está relacionado con el pago de honorarios y gastos profesionales del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo (q.e.p.d.), en favor de su esposa e hijas y, en contra de Lastenia Cucalón de Mena Villalba y Neira Lastenia Mena Cucalón. Asunto que se radicó con el número 050013105018202100018, fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que remitió el link correspondiente, de cuya revisión se tiene: i) Admitida la demanda, el apoderado de la parte pasiva propuso como excepción previa la denominada incapacidad o indebida representación de las demandantes porque no se acreditó la calidad de herederas ni se aportó el registro civil de defunción. ii) El juzgado corrió traslado a la parte demandante, quien subsanó la omisión y allegó los documentos pertinentes, consistentes en la escritura pública de sucesión y el registro civil de defunción. iii) El 17 de octubre de 2024, en el marco de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:6], el juzgado indagó de forma expresa al apoderado de las demandadas, si insistía en la excepción formulada, obteniendo como respuesta clara y textual[footnoteRef:7] «No insisto, doctora».

Por lo tanto, el juzgado señaló: [6: Se resolvieron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas] [7: Récord 00:11:09 ] “Teniendo en cuenta la manifestación esbozada por el apoderado judicial, y bajo el entendido de considerarse, pues se trata de un desistimiento de dicha barrera exceptiva, el despacho admite el mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del proceso.

Lo resuelto se notifica en estrados. Apoderado judicial de la parte demandante, alguna manifestación -Conforme con la decisión, su señoría- Apoderado judicial de los demandados. -Conforme su señoría-[footnoteRef:8]“ [8: Récord 00:11:42 ] Finalizada esa diligencia, la parte demandada solicitó la palabra y, una vez concedida, promovió incidente de nulidad, con fundamento en que la subsanación realizada por su contraparte había sido irregular, situación que vulneraba el debido proceso y que el juzgado no se había pronunciado al respecto.

Nulidad que se rechazó de plano porque el fundamento de la nulidad fue la supuesta omisión en la incorporación de documentos esenciales (registro civil de defunción y prueba de calidad de herederas), tema que se verificó en la etapa de excepciones previas, escenario donde se le preguntó expresamente al apoderado de la parte demandada si deseaba insistir en la excepción de falta de legitimación en la causa, pero que desistió voluntariamente; lo que significaba que la oportunidad para ese fin había precluido.

Contra esa decisión la parte demandada, hoy accionante, promovió el recurso de apelación. iv) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de septiembre de 2025, confirmó la decisión. Destacó que la parte demandada presentó como excepción previa la de incapacidad o indebida representación del demandante; que, por lo tanto, el juzgado en auto del 18 de noviembre de 2022 corrió traslado a la parte activa, por el término de 3 días, para que se pronunciara.

Como respuesta, la demandante indicó que en las pruebas aportadas con la demanda se hallaba la escritura pública de sucesión del abogado Jhon Jairo Gómez Jaramillo, donde se les reconoció como herederas únicas; que, en todo caso, con el fin de despejar cualquier duda sobre su legitimación, anexaban el registro civil de defunción, dejando a consideración del despacho su incorporación formal al proceso, en caso de considerarlo necesario.

Posteriormente, esa parte envió un nuevo memorial al juzgado en el que reconoció haber omitido la incorporación de algunos anexos al momento de presentar la demanda, entre ellos la escritura pública de sucesión, y procedió a subsanarla. Con fundamento en lo anterior y luego de transcribir apartes de la audiencia 17 de octubre de 2024 donde se rechazó de plano la nulidad, el Tribunal consideró que no existía vulneración al debido proceso porque la demandada, en el marco de la resolución de las excepciones, de forma clara y precisa, desistió de ella.

Agregó que no era posible revivir etapas posteriores de un debate ya concluido; que, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, “ no podrá alegar nulidad quien haya omitido proponerla oportunamente como excepción previa”; que las causales de nulidad son taxativas -artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social- y que el argumento del recurrente no se ajustaba a aquellas, puesto que no se omitió ninguna etapa sustancial ni se desconocieron las formas propias del juicio.

Concluyó, el Tribunal, que el juzgado actuó conforme a derecho y respetó las garantías procesales. Por lo tanto, confirmó el auto impugnado. El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ninguna incorrección en la providencia censurada, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso De manera contundente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con la realidad procesal, con las normas que rigen el tema de la preclusión de las etapas, de la definición de excepciones previas y de las nulidades, consideró que si la parte demandada, hoy accionante, deseaba insistir en la excepción de falta de legitimación en la causa, así debió manifestarlo cuando fue interrogada sobre el tema; sin embargo, desistió voluntariamente.

En consecuencia, catalogó de acertado el rechazo de la nulidad propuesta con posterioridad a la terminación de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de eliminación por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, de acuerdo con las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico correspondiente, decidió confirmar el rechazo de la nulidad.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, como lo pretende la parte actora al exponer por esta vía discusiones que ya fueron objeto de análisis y resolución en el proceso laboral. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2