Tutela de 2ª instancia no. 152096 CUI: 11001220400020250546001 Jenny Carillo Arias DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2030-2026 Radicación n°. 152096 Acta N°. 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Jenny Carillo Arias contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, buen nombre y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. ]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La parte accionante afirmó que, la FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA adelanta una investigación por el delito de fraude a resolución judicial en su contra, por lo que, mediante memoriales de fechas 13, 19 y 24 de noviembre de 2025, le solicitó a la titular del despacho que le informe los motivos de la denuncia o compulsa de copias y que la escuche en interrogatorio.
Sin embargo, expuso que, solamente cuando acudió en compañía de su apoderado a las instalaciones del despacho accionado, la fiscal le entregó la compulsa de copias y, sin fundamento alguno, se negó a practicar el interrogatorio deprecado. De cara a la (sic) anterior, la demandante insistió en la pretensión de rendir su versión, comoquiera que los hechos indagados se contraen al incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, que dispuso que el representante legal de la sociedad Bodegajes y Asesorías Sánchez Ordóñez S.A.S. haga entrega del rodante de placas RKK957, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 110014003050201300597 00, promovido por el Banco Davivienda S.A., contra Jaime Enrique González Bastidas y Ángela Cristina Santacruz, empero, JENNY CARRILLO ARIAS no está en posibilidad de cumplir dicha orden, debido a que no es la representante legal de la sociedad y su intervención se limitó a asistir en calidad de apoderada a la diligencia de secuestro, única actividad para la cual fue facultada.
Por ende, la libelista afirma que el ente acusador no cuenta con elementos fácticos y jurídicos que lo lleven a inferir razonablemente que ella es autora o partícipe del delito por el que la investiga y en su lugar, la demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, buen nombre y propiedad, por negarse escucharla en interrogatorio de manera previa a la formulación de imputación, considerando las consecuencias que esa diligencia tiene en contra de la libelista, ya que va a reposar una anotación en el aplicativo de la Rama Judicial y se le impondrá la prohibición de enajenar bienes.
Corolario de lo anterior, solicitó, como medida provisional, suspender la audiencia de formulación de imputación programada para el 28 de noviembre de 2025 y, como consecuencia del amparo de sus prerrogativas, ordenar a la FISCALÍA VEINTIOCHO SECCIONAL DE BOGOTÁ – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que la escuche en interrogatorio de manera previa a la vinculación formal al proceso penal”.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo formulado, tras no advertir la afectación a las garantías fundamentales reclamadas. Fundo la postura en que: (i) Es potestad de la Fiscalía el determinar si practica o no diligencia de interrogatorio previo a la audiencia de formulación de imputación;
(ii) el hecho de que se adelante aquella audiencia no implica que se vea afectado su derecho al buen nombre, en atención a que el registro de esta actuación no conlleva un antecedente judicial; y (iii) no hay afectación al derecho a la propiedad privada en la medida en que el canon 97 del Código de Procedimiento Penal “prevé como mecanismo idóneo para evitar la imposición de tal medida cautelar, la posibilidad de garantizar la indemnización de perjuicios o la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la inocencia”.
Dicho lo anterior, finalizó por señalar que será al interior del proceso penal donde la accionante deba alegar su inocencia y no a través de la presente acción constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte accionante, quien indicó que una vez repartido el proceso ante el superior jerárquico, procedería a sustentarlo. Verificado el Sistema Ecosistema Digital Acciones Virtuales -ESAV de esta Corporación y el expediente digital remitido, no obra memorial posterior de sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al negar el amparo deprecado por Jenny Carillo Arias contra la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, con fundamento en que no se vulneraron los derechos por ella incoados. Lo anterior, tras indicarle que es potestad del ente acusador practicar un interrogatorio; el registro de una audiencia de formulación de imputación no es equiparable a un antecedente judicial; puede oponerse a la imposición de medidas cautelares y su inocencia puede ser alegada al interior del proceso penal, el cual es el escenario procesal idóneo para ello.
Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021, STP10366-2024 y STP15722-2024). Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha puntualizado (C-873 de 2003): [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra la instrucción de procesos penales en un sistema con las características del creado en 1991, son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad.
Del caso concreto La Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad adelanta la investigación 110016000050201703019, contra Jenny Carillo Arias y otro, por el delito de fraude a resolución judicial. El ente acusador, en su intervención, señaló que estaba prevista realización de audiencia de formulación de imputación el 13 de noviembre de 2025.
No obstante, la misma no se practicó por varias incidencias procesales, razón por la cual, esa autoridad volvió a solicitar la mentada diligencia, la cual se programó para el 28 de noviembre y de la cual la fiscalía solicitó su reprogramación -sin que se tenga información adicional-. Ahora, Jenny Carillo Arias acudió a la presente acción constitucional, con el fin de que se ordene a la Fiscalía accionada practicar el respectivo interrogatorio de parte y así esclarecer varias situaciones relacionadas con la indagación, lo cual debe ocurrir antes de la audiencia de formulación de imputación. En ese orden, la Sala reitera que optativamente la Fiscalía General de la Nación puede citar al indiciado a interrogatorio.
En primer término, el artículo 282 de la Ley 906 de 2004 dispone: Artículo 282. Interrogatorio a indiciado. El fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. Al respecto, la Sala de Casación, en proveído CSJ SP5278-2014, expuso que: Cuando el sistema jurídico colombiano migró de un modelo mixto de tendencia inquisitiva a uno de naturaleza adversarial modificó, no sólo la dinámica y formas del enfrentamiento, sino que además cambió los marcos de intervención de los contendientes.
Así, acabó con las diligencias de versión libre y de indagatoria, escenarios en los que la Fiscalía llamaba a quien luego se convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional -y de subordinación-, a inquirirla por su comportamiento; y en ese contexto adoptó un esquema de paridad de armas, dotando a cada una de una variada gama de posibilidades para realizar su labor, de cara a los roles y expectativas procesales.
Y, sobre la norma en comento dijo: De acuerdo con el texto de dicha norma podría decirse que es completamente diferente a la indagatoria o versión libre del pasado, por las siguientes razones: ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía. De ahí que su no realización no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación. (Negritas fuera del original) Posición que ha sido mantenida por la Sala de Casación Penal en sede de acción de tutela (CSJ STP14495-2025 y STP10978-2019).
De suerte que no le asiste razón a la actora al afirmar que el no ser llamada a interrogatorio vulnera sus derechos superiores, en tanto no constituye una obligación para la Fiscalía convocarla a tal diligencia. Además, ese proceder del ente acusador no significa que su derecho fundamental al debido proceso penal se vea afectado, dado que, ante la preocupación de Jenny Carillo Arias de ser vinculada formalmente al proceso penal, justamente será durante su desarrollo podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 21