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STP2030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 102946 William Javier Díaz Cruz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2030-2019 Radicación n°. 102946 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ, contra el fallo proferido el 22 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE GUAROA y la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2017-80013.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa (Meta), emitió orden de captura contra WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ. Teniendo conocimiento de dicha decisión, el hoy accionante se presentó el 19 de diciembre siguiente, ante las autoridades competentes, por lo que el Juzgado en mención, dispuso la cancelación de la orden de aprehensión y fue dejado en libertad.

Acto seguido la Fiscalía demandada le formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Refirió que posteriormente, el fiscal del caso presentó el escrito de acusación, con fundamento en una falsa denuncia, pues no ha cometido el delito endilgado.

Sostuvo que en su caso se han presentado múltiples irregularidades, toda vez que se emitió orden de captura, sin analizar en debida forma los elementos materiales probatorios, en especial la valoración médico legal realizada a la víctima y la entrevista rendida por aquella, los cuales permitían demostrar su inocencia. En ese contexto, WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, buen nombre y honra, vulnerados desde la emisión de la orden de captura.

FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los cuestionamientos relacionados con la emisión de la orden de captura, debió controvertirlos en la audiencia de legalización en la que se declaró la ilegalidad de la aprehensión, por haberse presentado voluntariamente, por lo que cualquier discusión al respecto ya ha sido superada.

Adicionalmente, refirió que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, se encuentra pendiente la audiencia de juicio oral programada para el 22 de enero 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, oportunidad en la que puede controvertir los hechos de la denuncia y las pruebas presentadas por la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ, quien señaló que con la solicitud de amparo allegó diversos elementos materiales probatorios que permitían demostrar su inocencia, a lo que se suma que decretada la ilegalidad de la captura, no se le informó el procedimiento que continuaría y fue el fiscal, el ministerio público, la defensora de familia, el juez accionado y su defensor, quienes decidieron continuar con las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, lo que afectó sus derechos fundamentales.

Afirmó que en la respuesta dada a la demanda de tutela, el fiscal del caso omitió varias etapas procesales y no estudió los documentos que demostraban el error en que se incurrió en su caso, pues no cometió la conducta punible atribuida. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

En el presente evento, WILLIAM JAVIER DÍAZ CRUZ cuestiona por vía de tutela el proceso radicado 2017-80013, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, pues considera que se han presentado irregularidades desde la emisión de la orden de captura librada en su contra. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).

Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea DÍAZ CRUZ en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso radicado número 506806105552201780013, seguido contra el accionante se encuentra asignado al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, cuya instalación del juicio oral se encontraba programada para el 22 de enero del año en curso, etapa procesal en la que su defensor puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador.

Así mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Así las cosas, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 22 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Adecuación típica que fue modificada en la audiencia de acusación a actos sexuales con menor de 14 años. � Folio 192 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. 1 11