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STP2030-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90038 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2030-2017 Radicación No. 90038 Acta No. 046 Bogotá, D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra los pronunciamientos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior, autoridades con sede en Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho formuló proceso ordinario de reivindicación contra la ciudadana LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE, para que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de una parte del lote denominado “Granja Covadonga”, ubicado en la Mesa de Ruitoque del municipio de Girón, Santander.

Así mismo se ordenara a la demandada restituir el referido predio, junto con los frutos naturales y civiles que se hubieren producido desde el 20 de febrero de 1988. 2. Del asunto conoció inicialmente el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga que si bien admitió la demanda y adelantó el respectivo trámite de rigor, el Juzgado 1º Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, al que le fue asignado el proceso, mediante sentencia fechada 14 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de “ el demandante no reúne las condiciones para ser sujeto activo o titular de la acción reivindicatoria que demanda ”.

De otra parte, negó las pretensiones porque la parte actora no acreditó que fuera el titular del derecho de dominio sobre la porción de terreno a reivindicar, el que tampoco fue identificado. 3. Inconforme con la decisión, el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria. 4. Una Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio, el 10 de diciembre de 2014 resolvió confirmar el fallo impugnado, al establecer que la parte actora no había probado un mejor derecho que la demandada, quien no sólo había realizado actos de señor y dueño por 44 años, sino que también acreditó que su derecho de dominio era anterior al del promotor del juicio.

Además, consideró que la acción reivindicatoria estaba prescrita porque la señora LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE, era poseedora del bien inmueble por un lapso superior a los 20 años. 5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual apoyándose en las causales 5ª y 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló dos cargos.

En el primero, alegó que se había configurado la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., en razón a que no se decretó de oficio una inspección judicial al terreno, medio probatorio que consideró resultaba necesario para establecer que el predio denominado “ Villa Lucía ”, no formaba parte del terreno conocido como “ Covadonga”.

Y, En el segundo, denunció violación “directa” de los artículos 948, 952, 953 y 954 del Código Civil, por errores fácticos en la valoración de las pruebas. 6. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia dictada el 31 de marzo de 2016, apoyada en jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la técnica en casación, así como en las previsiones establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, resolvió inadmitir la demandada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso.

Para soportar la decisión, consideró que la primera acusación no debió fundamentarse en la causal 5º, sino en la primera, por la vía directa, como consecuencia de error de derecho, que se configura cuando el funcionario incumplía el deber de decretar pruebas de oficio, pero que si en gracia de discusión se entendiera que dirigió la acusación por esa senda, de todos modos no cumplió las exigencias legales para su estudio, porque no citó las normas infringidas por el sentenciador ni la forma en que fueron quebrantadas.

Además, concluyó que la inspección judicial no era una prueba que debía ser decretada forzosamente en los juicios reivindicatorios. Y, Respecto al segundo cargo, puso de presente que el censor no demostró de qué manera se estructuró el supuesto yerro, si fue por alterar o cercenar los testimonios y tampoco realizó la labor de contraste entre lo que revelaban estas pruebas y el análisis que sobre ellas hizo el fallador.

Además, no explicó en qué consistió la equivocación del Tribunal en la labor de apreciar los medios probatorios en los que sustentó la decisión demandada. 7. Inconforme la parte actora, interpuso el recurso de reposición y pidió su revocatoria, alegando que estaban dados los presupuestos de ley para que se admitiera el recurso extraordinario de casación. 8.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial, en proveído dictado el 09 de septiembre de 2016 resolvió no reponer su decisión. 9. En vista de lo anterior, el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ por intermedio de una profesional acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, quien con argumentos similares a los expuestos en la demanda de casación y en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la misma y declaró desierto el recurso extraordinario de casación, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el proceso ordinario de reivindicación que cursó contra la ciudadana LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE.

Lo anterior, porque al no decretarse “de oficio una prueba como la inspección judicial, para verificar la ubicación real de los lotes”, incurrieron en violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 961, 963 y 964 del Código Civil. En su lugar, se “decrete la inspección judicial solicitada por las partes en múltiples oportunidades desde el inicio del proceso…y se realice un nuevo fallo con la apreciación de la prueba inspección judicial”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada del señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2016, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el reproche puesto de presente por la demandante, esto es, que las autoridades judiciales accionadas resolvieron adversamente sus pretensiones bajo consideraciones que no se apoyaban en una adecuada valoración probatoria, no era susceptible de protección a través de este trámite constitucional en atención a su carácter subsidiario.

Para soportar su decisión señaló que demostrado estaba que la demandante no agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación, pues a pesar que lo instauró contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación Judicial lo inadmitió, al estimar que los cargos utilizados carecían de técnica para su estudio, dejando pasar esa oportunidad para controvertir las decisiones que ahora son objeto de reproche, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Además, al revisar el pronunciamiento a través del cual se inadmitió la demanda de casación y, en su lugar se declaró desierto el recurso, a su juicio, consideró que no resultaba arbitrario o caprichoso, ni estaba desprovisto de sustento jurídico, por el contrario, se encontraba apoyado en un adecuado análisis de la situación fáctica y sometida al escrutinio de la Sala de Casación Civil, accionada, lo que impedía al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IMPUGNACIÓN: Notificada la apoderada del señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ de la sentencia proferida por el Cuerpo Decisorio de primera instancia, la recurrió y solicitó su revocatoria, dejando entrever en esta oportunidad su inconformidad directa con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “al no observar el error grave, por el no decreto de la inspección judicial”.

Agregó que en la petición inicial de amparo y en el recurso extraordinario de casación, las consecuencias del no decreto de la prueba de inspección judicial, impidieron que se identificara el área a reivindicar, por ende, “no era posible dictar sentencia. Incluso se indican algunas sentencias, en las cuales se determinó que cuando existe omisión en el decreto de una prueba en el caso reivindicatorio es por la causal quinta de casación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del ciudadano HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ, se dirige en últimas a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas en el proceso ordinario reivindicatorio que cursó contra la señora LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que del escrito de impugnación puso de presente que la causal 5ª de casación, era el camino idóneo para que la Corporación Judicial accionada hubiera declarado nulas las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar, ordenado la inspección judicial a que se hizo referencia en la petición de amparo. 3.

Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el presente caso pronto se advierte que no concurren los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien fue invocado dentro de un término prudencial, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el proceso ordinario reivindicatorio que adelantó HUMERTO SERRANO RODRÍGUEZ contra señora LUCÍA MARTÍNEZ MONSALVE, se llevó a cabo conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Además, demostrado está que el aquí accionante siempre estuvo representado por un profesional del derecho, quien cuando lo consideró necesario utilizó los medios que tenía a su alcance para que en el referida actuación civil se le protegieran los derechos fundamentales, tanto así que inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, interpuso y sustento el recurso de apelación contra fallo dictado 14 de marzo de 2014. 8.

El hecho que la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio, haya decido en el fallo dictado el 10 de diciembre de 2014 confirmar la providencia impugnada, no por ello deba decirse que al señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, especialmente porque para tomar esa decisión pudo establecer que la parte actora no había probado un mejor derecho que la demandada, quien no sólo había realizado actos de señor y dueño por 44 años, sino que también acreditó que su derecho de dominio era anterior al del promotor del juicio.

Asimismo, consideró que la acción reivindicatoria estaba prescrita porque la señora LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE, era poseedora del bien inmueble por un lapso superior a los 20 años. Situación esta última que le sirve a la Sala a inferir que resultaría inane ordenar la inspección judicial solicitada por la parte recurrente. 9. Lo expuesto aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, especialmente porque el Tribunal demandado procedido a ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción allegados a la actuación civil a que se hizo referencia en el escrito de tutela, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante. 10.

En este punto reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

De otra parte, demostrado quedó que contra el fallo de segunda instancia, quien representó los intereses del señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, pero como no lo sustentó debidamente, la autoridad judicial competente se vio en la necesidad de inadmitir la demanda y declararlo desierto. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 12.

Entonces: al haber contado el señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ con los mecanismos judiciales adecuados para debatir la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó contra la señora LUCÍA MARTÍNEZ DE MONSALVE, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.

Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la apoderada del señor HUMBERTO SERRANO RODRÍGUEZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 21