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STP203-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020240163401 N.I. 142107 Tutela Segunda Instancia A/ Germán Ramírez Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP203-2025 Radicación n° 142107 Acta No. 2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Germán Ramírez Rodríguez, respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia « en condiciones de igualdad ».

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Con posterioridad al accidente de trabajo sufrido el 2 de agosto de 2004, el cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 74.85%, Germán Ramírez Rodríguez inició proceso ordinario laboral contra Gabriel Murillo Nieto, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio E.I. conformado por las empresas Constructora Ingecón Ltda., Indecón S.A., Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A. y Gravas y Arenas para Concreto – Gravicón Ltda. y la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. 2.

El 10 de junio de 2010, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del contrato de trabajo -a término indefinido- celebrado entre Germán Ramírez Rodríguez y Gabriel Murillo Nieto, y condenó al empleador y solidariamente a las empresas referidas, a pagar la pensión de invalidez a favor del demandante desde la fecha del accidente, junto con incrementos, mesadas adicionales, más la indexación del retroactivo.

Los condenados apelaron. En fallo del 22 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar la sentencia y absolver a las sociedades demandadas solidariamente. Con todo, mediante sentencia del 6 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral decidió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá. En su lugar, reconoció a Germán Ramírez Rodríguez la pensión de invalidez, más los incrementos, mesadas adicionales y retroactivo, obligación pagadera solidariamente por las demandadas; por otra parte, condenó al empleador Gabriel Murillo Nieto, « solidariamente con las empresas consorciadas y el IDU », al pago de prestaciones sociales, indemnización por no consignación de cesantías e intereses moratorios.

Específicamente, estipuló los valores de la condena así: 1. La suma de $6.124.687 por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones causados durante la vinculación laboral. 2. La suma de $23.880.000 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. 3. La suma de $18.333 diarios, contados a partir del 2 de agosto de 2004 y hasta el 2 de agosto de 2006, cuando empezarán a correr los intereses moratorios sobre el capital hasta cuando se verifique el pago, por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.[footnoteRef:1] [1: CSJ, SL652-2018.

Expediente: archivo «0003Escrito_de_tutela.pdf», pp. 45-113.] 3. Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, Germán Ramírez Rodríguez inició proceso ejecutivo, despacho que el 31 de mayo de 2024 rechazó las excepciones de cobro de lo no debido propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, Equipos Construcciones y Obras – Ecobras S.A. y Gravas y Arenas para Concreto – Gravicón Ltda., y ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, tanto el ejecutado Gabriel Murillo Nieto como el ejecutante, interpusieron recurso de apelación contra el auto.

Este último considerando que el Juzgado había eximido a los demandados del deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en salud. 4. Mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada propuesta por las partes. En tal contexto, decidió confirmar la providencia, advirtiendo -en cuanto al argumento expresado por el ejecutante- que la sentencia objeto de ejecución no impuso como condena a las demandadas, la obligación de afiliar a Germán Ramírez Rodríguez al sistema de salud. 5.

El 1°de octubre de 2024, mediante apoderado judicial, Germán Ramírez Rodríguez presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estimando que sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia « en condiciones de igualdad », fueron vulnerados en la providencia del 30 de agosto de 2024.

Atribuyó dos defectos a la providencia: orgánico y procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero, porque -a su juicio- el Tribunal desconoció la autoridad de su superior jerárquico, la Corte Suprema de Justicia, al no contemplar la afiliación en salud como obligación en cabeza de las demandadas, « revocando materialmente la sentencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ».[footnoteRef:2] [2: «0003Escrito_de_tutela.pdf», pg. 2. ] El segundo, por una interpretación exegética del título ejecutivo y sus requisitos, eximiendo a las demandadas del cumplimiento de obligaciones que, en su criterio, son connaturales a aquellas explicitadas en la sentencia de casación. Sobre esto último, dijo el accionante: Si bien es cierto que las obligaciones contenidas dentro del título ejecutivo han de ser claras, expresar y exigibles, para poder ser susceptibles de un proceso ejecutivo, estás (sic), han de ser entendidas en su integridad.

Es decir, cuando en un título ejecutivo se encuentra contenida de manera clara, expresa y exigible una obligación, esta ha de ser cumplida no solo conforme a la literalidad del título ejecutivo, sino también con observancia de las cargas adicionales y obligaciones complementarias y accesorias que le siguen, por mandato de ley. Por consiguiente, el actor solicitó el amparo de los derechos enunciados y, por tanto, que el Juez constitucional ordenara al Tribunal accionado proferir una nueva providencia que contenga la obligación, a cargo de las ejecutadas, de afiliarlo al sistema de salud y asumir las erogaciones que de ello se derive.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en proveído del 16 de octubre, negó el amparo luego de considerar que « el veredicto de 30 de agosto de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso »; por el contrario, subrayó que la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ciñó a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico, dentro del marco de autonomía e independencia judicial que le asiste.

En efecto, destacó las razones del proveído censurado, mediante el cual el Tribunal insistió en que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, no puede el juez de la ejecución más que ordenar el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la decisión judicial de condena, sin que le sea posible « adicionar las condenas impuestas en dicho título ejecutivo », y menos aún, declarar la procedencia de los aportes en salud.

Concretamente, como quiera que la sentencia de casación del 6 de marzo de 2018, que prestó mérito ejecutivo, no condenó al empleador ni a las demandadas en solidaridad a la afiliación y pago de aportes al sistema de salud a favor de Germán Ramírez Rodríguez, tal prestación no es exigible. En ese sentido, el a quo puntualizó que, en calidad de Juez constitucional, no podía reemplazar el criterio autorizado del Juez natural, menos aún si la providencia atacada no contenía ningún defecto que ameritara su intervención excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró la decisión de primer grado, puesto que pasó por alto una « violación material » de sus derechos fundamentales a la salud y acceso a la administración de justicia. Consideró que la no exigibilidad a las ejecutadas de su afiliación al sistema de salud constituye un « agravio » que implicaría « renunciar a [la] condición de pensionado por invalidez, para en su lugar se afilie (sic) al sistema de seguridad social en salud, en calidad de independiente »; de manera que la primera instancia desconoció la configuración de los defectos atribuidos a la providencia del Tribunal.

En tal sentido, pidió al ad quem que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos alegados para ordenar a la autoridad judicial demandada proferir una providencia acorde con las exigencias expresadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en lo referente a la no exigibilidad de la obligación alegada por Germán Ramírez Rodríguez, con respecto a las partes ejecutadas, toda vez que, aquella no está contemplada en el título ejecutivo. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:3]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [3: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Concordando con lo dicho por el a quo, estos requisitos están satisfechos en el caso concreto. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia del 30 de agosto de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, salud, vida y acceso a la administración de justicia «en condiciones de igualdad».

Se corroboró que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que contra la decisión objeto de reparo no proceden recursos adicionales. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que tomando en cuenta la fecha antes referida -como último acto que se emitió dentro del proceso ejecutivo- y la de radicación de la demanda, esto es, 1° de octubre de 2024, trascurrió un tiempo tan solo superior a un mes.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. En el caso sub examine, el impugnante estima que la decisión de primera instancia desconoció la presunta configuración de los defectos orgánico y procedimental por exceso ritual manifiesto, atribuidos al auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mediante el cual resolvió el recurso de apelación presentado por el aquí accionante, contra el auto del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá que, a su turno, decidió desfavorablemente las excepciones planteadas por las entidades condenadas en el proceso ordinario laboral.

Sin embargo, tal y como lo afirmó la primera instancia, la providencia atacada por el accionante no contiene ninguno de los dos defectos mencionados y, lejos de constituir una actuación arbitraria, se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Por un lado, el Tribunal no incurrió en defecto orgánico en la medida en que tenía competencia para pronunciarse sobre la apelación propuesta en el proceso ejecutivo, cuyo título emanó de la sentencia de casación del 6 de marzo de 2018.

Por otra parte, no incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que expuso las razones por las cuales, en calidad de Juez ejecutor, le está vedado ordenar el cumplimiento de una obligación que no está contenida en el título ejecutivo. Así, en la providencia del 30 de agosto de 2024, el Tribunal accionado expresó: En la misma línea, debe agregarse que en el proveído que libró el mandamiento de pago en nada dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios a los que alude el extremo ejecutado, así como tampoco que ello hubiere sido motivo de inconformidad por dicha parte, de ahí que no es dable su reclamo en esta oportunidad procesal, por cuanto debió haber sido objeto de la solicitud de ejecución y, en caso de que se hubiere negado u omitido por parte de la A quo en el aludido proveído, tenía a su alcance la interposición de los recursos que el ordenamiento dispone a su favor para la inclusión de dicha suma en el presente trámite ejecutivo.

Similar situación acontece con la afiliación al subsistema de salud del promotor de la acción en su calidad de pensionado, pues tampoco advierte la Sala que dicha condena se le haya impuesto al empleador y/o a las demandadas en solidaridad en las sentencias objeto de ejecución o que, por defecto, haya sido una situación contemplada en el Auto que libró el mandamiento de pago, para entender como satisfecho la obligación pensional.

Y es que no puede pasarse por alto que el proceso ejecutivo tiene la finalidad de obtener el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten entre otros, en sentencias judiciales; esto es, las que se contemplen en la decisión una condena, nada más, pues es precisamente en este tipo de actos derivados de un proceso ordinario laboral, en el que se efectúan las declaraciones de los derechos que le asisten al trabajador o afiliado, y las obligaciones que en consecuencia corren a cargo de la demandada, y por ende, se requiere de dicha declaración para que pueda ordenarse el cobro coactivo de una obligación como la que pretende el apelante, referida al pago de intereses de mora como de los aportes en salud.

Por esta razón, al ser el proceso ejecutivo laboral en esencia un trámite especial precisamente de ejecución, y no un declarativo como corresponde el ordinario en esta especialidad, no puede más el Juez de la ejecución que ordenar el pago de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en la decisión judicial de condena, sin que le sea posible adicionar las condenas impuestas en dicho título ejecutivo, ni menos aún, declarar la procedencia de los mencionados intereses o de los aportes en salud.[footnoteRef:4] [4: «0003Escrito_de_tutela.pdf», pp. 41-42.] Así, pues, se reitera que la exigencia del cumplimiento de los requisitos que debe contener el título ejecutivo en el marco de un proceso ejecutivo laboral, en modo alguno torna en arbitraria la providencia que excluye las prestaciones que no están contempladas dentro de una obligación clara, expresa y exigible.

Y en ese sentido, no puede la parte ejecutante exigirlas más allá de la literalidad del título, en este caso la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 6 de marzo de 2018, con fundamento en interpretaciones ajenas a la naturaleza de aquella figura jurídica, y menos aún exigirlas mediante acción de tutela (STP6123-2024, STP4553-2024 y STP1910-2024, entre otras).

De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa la Sala que la decisión censurada resolvió la controversia conforme a derecho y aplicó en debida forma el marco legal vigente. El accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada, con el ánimo de que el Juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.

Como corolario de lo expuesto, será confirmada la decisión de la Sala de Casación Laboral de negar la acción de tutela interpuesta -mediante apoderado judicial- por Germán Ramírez Rodríguez, luego de corroborar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá no adoleció de ninguno de los defectos atribuidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2