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STP203-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP203-2015 Radicación n° 77332 Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUCILA GALLEGO BUSTAMANTE, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la Sala accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1.- Lucila Gallego Bustamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, que consideró conculcado por la accionada. 2.- De conformidad con la narración de hechos, la precaria información que reposa en la petición, y la que suministra el sistema de información del Portal de la Rama Judicial/Consulta de procesos, dentro del proceso ordinario que ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá, tramitó la accionante contra Rosa Esther Bolívar Flórez y Herederos indeterminados de Víctor Pérez Bolívar, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dictó sentencia de segunda instancia, por la cual revocó el fallo de primer grado; contra la misma, la demandante Lucila Gallego Bustamante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto de fecha 12 de febrero de 2013; por auto de fecha 21 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso, y en tal virtud, se dio traslado a la parte recurrente para presentar la demanda que lo sustentaría, término que corrió entre el 29 de abril y el 11 de junio del mismo año; vencido el mismo en silencio, el proceso ingresó a Despacho con informe secretarial al respecto y constancia sobre el recibido de la demanda de casación vía fax, de manera extemporánea; también se informó que posteriormente llegó por correo ordinario la demanda, en seis folios; y por auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso.

Aduce la accionante que el motivo de su inconformidad es la vía de hecho en que incurrió la Sala accionada, por cuanto declaró desierto el recurso extraordinario sin tener en cuenta la fecha exacta mediante la cual su abogado presentó la demanda de casación; que se presentó un informe secretarial del 12 de junio en el que se dice que ese día se recibió vía fax la demanda de casación, pero no se observó que la fecha de envío del fax, no concordaba con la fecha y hora real, pues no era posible certificar una hora a las 5,18 de la mañana cuando en la misma no hay atención al público para poder pedir línea para enviarlo. 3.- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió el impedimento manifestado por el Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO para conocer de la acción, avocó conocimiento de la misma, vinculó a los intervinientes en el proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó copia del auto por el cual declaró desierto el recurso de casación en el proceso ordinario de la accionante, y manifestó que en la misma se consignan las razones que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de la garantía fundamental deprecada, pues advirtió que la parte demandante, en relación con el auto que declaró desierto el recurso extraordinario, bien pudo interponer en contra de esa decisión la alzada vertical, omisión que desnaturaliza la intervención el juez constitucional.

Adicionalmente, expuso, la parte actora no demostró los hechos con los cuales pretende derruir la firmeza del proveído censurado. LA IMPUGNACIÓN Insiste en señalar que de acuerdo con lo que enseña el expediente en que fue emitida la decisión censurada, resalta la irregularidad en que incurrió la accionada al pasar por alto que la Secretaría de la Sala de Casación Civil no pudo haber recibido la sustentación el recurso a una hora inhábil.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante, toda vez que para atacar la decisión, a través de la cual la homóloga Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, respeto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Manizales, tuvo a su alcance el mecanismo de defensa judicial dispuesto en el ordenamiento adjetivo civil, por tratarse de una auto proferido por el Magistrado sustanciador.

En efecto, respecto a este motivo de improcedencia de la presente acción de amparo, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, deviene impróspera cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: Sentencia C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: Sentencias T-332 y T-942 de 2006.] Pero acontece que en el presente asunto, si la demandante consideraba que en el proveído que declaró desierta la interposición de la impugnación extraordinaria se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema se debió plantear a través del anotado mecanismo de impugnación. Entonces, como la parte actora no agotó el recurso de ley expedito, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es una alternativa que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como medio de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: Sentencia T-504/00. ] [10: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo la demandante para recurrir la postura del juzgador accionado, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con el juez sentenciador conforme lo precisó el juez de tutela de primera instancia, razón por la cual la sentencia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12