Radicación nº. 102870 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2029-2019 Radicación n°. 102870 Acta 45 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el número 2011-00481.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que mediante resolución nº. 551 del 28 de enero de 1970, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a Rafael Garófalo Hernández la pensión de vejez, efectiva desde el 1° de enero de 1969, con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio.
Indicó que en resolución nº. 2836 del 26 de febrero de 1986 se reajustó la cuantía de la pensión y se incluyeron como factores de liquidación, la asignación básica, las primas de navidad, de servicio, vacaciones y bonificación y atendiendo que el pensionado falleció el 28 de junio de 2006, se le reconoció a Beatriz Barrero de Hernández la pensión de sobrevivientes con efectos a partir del 1° de julio de 2006, en cuantía de $2.059.696.
Sostuvo que la aludida beneficiaria solicitó la devolución de aportes de salud ante el Patrimonio Autónomo Buen Futuro, los cuales fueron negados, por lo que instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, la cual correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los incrementos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que en providencia del 21 de agosto de 2012, dicho despacho judicial negó las pretensiones; decisión que apelada fue revocada el 31 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que en su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación reconocer, liquidar y pagar «el reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el incremento anual asignado a las pretensiones, más la indexación desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo el pago».
Refirió que la allí demandante instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado el 5 de septiembre siguiente, por falta de interés para recurrir. Afirmó que Barrero de Hernández adelantó proceso ejecutivo laboral, para el cumplimiento de la aludida sentencia, por lo que el 21 de agosto de 2015, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y ante el fallecimiento de la ejecutante ocurrido el 10 de junio de 2016, la Unidad que representa solicitó la terminación del proceso, la cual fue negada el 15 de febrero de 2017; decisión confirmada el 28 de marzo de 2017, por el Tribunal demandado.
Refirió que el 6 de abril de 2017, la Unidad en cita, aclaró que los herederos tendrían derecho a reclamar el pago de las mesadas causadas y no cobradas, por lo que mes a mes se reporta al Fopep el pago de la mesada pensional. Sostuvo que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas son contrarias al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, toda vez que se ordenó reajustar la mesada pensional, pese a que desde 1994 y de forma automática se fue incrementando la mesada pensional, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a lo que se suma que dichas sumas de dinero deben ser destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud y no al patrimonio del pensionado.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la providencia emitida el 31 de mayo de 2013 y se ordenara al Tribunal accionado emitir una nueva providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la protección invocada, al considerar que no se cumple el principio de la inmediatez, pues han transcurrido más de 5 años desde que se profirió la providencia objeto de controversia –31 de mayo de 2013- y más de 1 año, desde la decisión del 28 de marzo de 2017, que confirmó la negativa de la terminación del proceso ejecutivo.
Además, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que la entidad accionante no acudió a la acción de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no allegó copia de las decisiones objeto de controversia. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social impugnó el fallo y reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, al igual que indicó que el cumplimiento del fallo de segunda instancia genera un detrimento al erario público de $22.820.503,21.
Frente a la inmediatez indicó que recibió alrededor de 400.000 expedientes de afiliados y pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social, los cuales se debían digitalizar para luego examinar los reconocimientos pensionales de la entidad liquidada, lo que impidió que hubiera acudido con anterioridad a la acción constitucional y la decisión objeto de controversia toda vía surte efectos, pues se debe cancelar lo ordenado por el Tribunal accionado, a lo que se suma que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Por lo expuesto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En el presente caso, el Subdirector Jurídico de la Unidad para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretende que por la extraordinaria vía constitucional de tutela, se disponga dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de mayo de 2013, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo del 21 de agosto de 2012 y en su lugar, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a reconocer, liquidar y pagar «el reajuste en salud desde el 7 de marzo de 2008 en un 7% junto con el incremento anual asignado a las pretensiones, más la indexación desde tal calenda y hasta cuando se haga efectivo el pago», solicitado por Beatriz Barrero de Hernández en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
De contera, depreca que se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionaron las garantías fundamentales que le asisten. El impugnante justificó el por qué acudió a la tutela pasados más de cinco años desde que asumió la función pensional que tenía la Caja Nacional de Previsión Social, en razón a que recibió más de 400.000 expedientes de pensionados y afiliados y se debieron digitalizar y analizar, al igual que indicó que la providencia objeto de controversia aún surte efectos, pues deberá cancelar $22.820.503,21, en cumplimiento de dicha decisión. Por tal razón, puede advertirse cumplida una de las condiciones generales de procedencia del amparo, es decir, la de inmediatez.
No obstante, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, última norma que establece que el aludido medio de defensa judicial se puede instaurar en un término que no exceda de cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se cumplió el 31 de mayo de 2018; fecha en la que el expediente prestacional de Rafael Garófalo Hernández – causante-, ya se encontraba en poder de la Unidad demandante.
Lo anterior, por cuanto se advierte de los anexos allegados con la demanda de tutela, que mediante resolución RDP022895 del 5 de junio de 2015, la Unidad hoy demandante, dispuso: Declarar que en presente caso se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que ordeno reconocer, liquidar y pagar a la señora BEATRIZ BARRERO DE HERNÁNDEZ, ya identificada, el reajuste en salud de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Como consecuencia de lo anterior, se manifiesta la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. De manera que, desde el año 2015 la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tenía conocimiento que la decisión hoy cuestionada se podía objetar, pero no acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba, por lo que no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en que incurrió, al no acudir al recurso extraordinario de revisión que tenía a su alcance, incluso hasta el 31 de mayo de 2018.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales en las que se «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza».
Abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el Subdirector Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, pretende que el juez de amparo realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y no acceda a las pretensiones de Barreto de Hernández, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el impugnante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte inconforme con una decisión pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 85 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � Resolución cuya copia obra a folio 53 y ss del cuaderno de tutela. � Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11