Micelio
STP2028-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 151969 CUI: 20001220400220250052201 Guillermo Zabaleta Viloria DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2028-2026 Radicación n° 151969 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Guillermo Zabaleta Viloria contra la decisión adoptada el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela promovida respecto de los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular Andrés Felipe Pacheco Fuentes.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Guillermo Zabaleta Viloria, quien dice actuar como “ amigo” y agente oficioso de Andrés Felipe Pacheco Fuentes, refiere que este último se encuentra vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, causa por la que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – “La Judicial”, en virtud de la medida de aseguramiento intramural impuesta en su contra.

La actuación, en fase de juzgamiento, se encuentra asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Señala el libelista que, aun cuando la restricción de la libertad que soporta su “ amigo ” perdió vigencia por el cumplimiento del término previsto en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, el 22 de mayo de 2025, negó la sustitución de la medida por una menos restrictiva, decisión confirmada el 13 de junio de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Guillermo Zabaleta Viloria acude a la acción de tutela con el propósito de que se dejen sin efectos las referidas decisiones y “en su lugar otorgar la libertad inmediata, en este radicado”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al considerar que Guillermo Zabaleta Viloria se presentó como “amigo” del titular del derecho, manifestación que era insuficiente para tener por configurados los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acreditar la agencia oficiosa, especialmente, el atinente a que Andrés Felipe Pacheco Fuentes se encontrara en una situación que le impidiera actuar por sí mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN Guillermo Zabaleta Viloria, una vez le fue notificado el fallo de primera instancia, indicó que “apela la decisión”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. [1: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si resultó acertada o no la decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Zabaleta Viloria, que dice actuar en calidad de agente oficioso de su “amigo” Andrés Felipe Pacheco Fuentes. En consecuencia: i) se verificarán los presupuestos para la legitimación por activa y, iii) el caso concreto.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo, los Personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Cuando se promueve por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021[footnoteRef:2], entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad[footnoteRef:3], física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción (circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación[footnoteRef:4]). [2: «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.

En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian».] [3: CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».] [4: Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019.

Citadas en T-072 de 2019.] En relación con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad que rige este mecanismo excepcional no es absoluto. En este asunto, Guillermo Zabaleta Viloria en la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficioso de su “amigo” Andrés Felipe Pacheco Fuentes, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar – “La Judicial”, no obstante, no explicó las razones por las cuales el mencionado no puede acudir de manera directa a reclamar sus derechos.

Se aclara que la restricción que soporta el agenciado no es un obstáculo para que las personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas. De manera que no puede ser acogida para dar por cumplido el presupuesto de legitimación por activa, pues no acreditó que su derecho de acceso a la administración de justicia esté restringido. En consecuencia, no existe nada indicativo frente a que Andrés Felipe Pacheco Fuentes esté en imposibilidad de procurar la salvaguarda de las garantías que en su nombre se reclaman por esta vía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado «Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para ‘suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos’.

En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, ‘lesiona la dignidad’ del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho tercero, ‘como alguien incapaz de defender sus propios derechos»[footnoteRef:5].

(Negrillas fuera de texto). [5: CC T-382/2021.] En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, dada la falta de legitimación por activa de Guillermo Zabaleta Viloria para actuar como agente oficioso de Andrés Felipe Pacheco Fuentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 8