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STP2027-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2006

Tutela de 2ª instancia No. 151957 CUI 54001220400020250067701 Uriel Salazar Novoa DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2027-2026 Radicación n° 151957 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Uriel Salazar Novoa a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas, ambos de Ocaña[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, los defensores públicos Elio Casadiegos Suarez, Luis Ricardo Criado Guerrero y Freddy Alonso Páez, así como las partes e intervinientes al interior del proceso penal 5400161060792017-80413.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante manifiesta que el señor Uriel Salazar Novoa, fue capturado el 11 de febrero del 2017 por el Ejército Nacional en la vereda El Divino Niño, municipio de El Tarra (Norte de Santander), cuando se movilizaba en motocicleta portando un morral que contenía un paquete con sustancia similar a base de coca.

La prueba química posterior confirmó que se trataba de cocaína con un peso neto de 955 gramos. El 21 de marzo del 2019, Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña, se realizaron audiencias preliminares en las que se declaró la legalidad de la captura (sic) y se imputaron cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.).

El procesado fue declarado persona ausente, con base en “mensajes radiales” y búsquedas insuficientes, pese a que tenía arraigo verificable. El proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, que asumió la etapa de juzgamiento. Se realizaron audiencias de formulación de acusación (noviembre 2019), preparatoria (enero 2023) y juicio oral en varias sesiones (marzo, mayo y septiembre de 2023, y marzo y noviembre de 2024).

Durante todo este tiempo, el procesado no tuvo conocimiento del proceso ni participó en las diligencias. El Juzgado profirió sentencia condenatoria imponiendo 96 meses (8 años) de prisión, multa de 124 salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, negó beneficios como suspensión condicional y prisión domiciliaria.

Se ordenó la captura del procesado y se libró boleta de encarcelación. Uriel Salazar se encuentra privado de la libertad por orden de captura derivada de la sentencia, sin haber tenido oportunidad de ejercer defensa material ni contradicción probatoria. PRETENSIÓN Solicitó, que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia para que, se declare la nulidad de la sentencia condenatoria todo dentro del proceso con Radicado No. 5400161060792017 80413 Radicado Interno 2019-0053, subsidiariamente nulitar la audiencia de imputación y retrotraer toda la actuación hasta ese punto ” FALLO RECURRIDO   La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la vinculación al proceso penal seguido contra Uriel Salazar Novoa se realizó conforme al artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, en tanto se le asignó defensor público para garantizar su defensa técnica y se efectuó la notificación por los medios legalmente previstos.

Para lo anterior, destacó que del expediente se extraía que: (i) uno de los defensores asignados solicitó misión de trabajo con la finalidad de ubicarlo; (ii) el “ Juzgado accionado” libró edictos y avisos; y (iii) la Fiscalía ordenó búsqueda selectiva en bases de datos. Lo cual permitía advertir que se realizaron diversas actividades tendientes a localizarlo.

En ese orden, señaló que el actor se encontró debidamente representado al interior del proceso penal, sin que ninguno de los defensores que lo asistió promoviera recursos contra la declaratoria de persona ausente y la sentencia condenatoria. Razón por la cual el amparo deprecado era improcedente por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad que exige agotar todos los mecanismos judiciales al interior del proceso, previo a acudir a la acción de tutela.

Dicho esto, señaló que el requisito antes referido puede ser superado en oportunidades donde se adviertan afectaciones a derechos fundamentales, lo cual no sucedió en este caso, comoquiera que, como se indicó en pretérita oportunidad, se agotaron los mecanismos previstos en la ley para dar con la ubicación de Salazar Novoa sin que se tuviera éxito.

Aunado a que el hecho de ser declarado persona ausente no reactiva los términos fenecidos, ni habilita la presentación de una demanda de amparo. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora expuso sus argumentos de disenso a través de cinco “cargos” que, aunque desarrollados desde enfoques distintos, convergen en una misma premisa; esto es reiterar la afectación a su derecho a una defensa material, derivada del desconocimiento del proceso adelantado en su contra.

En ese contexto, sostuvo que dicha circunstancia le impidió participar activamente en la actuación penal y, a su vez, lo privó de la posibilidad de allanarse a cargos, celebrar un preacuerdo, incorporar medios de pruebas e “ [i] ncidir en la individualización de la pena”, lo que estructuraría “ una afectación directa y grave del derecho a la defensa material (…) ”.

Bajo esa misma línea, señaló que su no comparecencia al proceso no obedeció a un comportamiento voluntario o evasivo, sino al desconocimiento de la existencia de la actuación penal, razón por la cual no resulta procedente predicar la figura de la “contumacia”. De otra parte, adujo que el Tribunal constitucional incurrió en un yerro en su decisión, al limitar su análisis a una verificación meramente formal de las actuaciones adelantadas (expedición de edictos, consulta de bases de datos y la designación de defensores públicos), sin evaluar si dichas medidas “fueron efectivas para garantizar el conocimiento real del proceso y la defensa material del accionante”.

A su juicio, este “enfoque formalista desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial y vacía de contenido la garantía fundamental del debido proceso”. Finalmente, sostuvo que en el presente caso se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto fue privado de la libertad con ocasión de “una condena dictada sin su conocimiento”, lo que le impidió intervenir en el trámite y ejercer su derecho de contradicción. Con fundamento en lo anterior, solicitó que el fallo de primera instancia sea revocado y, en consecuencia, amparar los derechos conculcados, dejar sin efecto “la declaratoria de persona ausente y las actuaciones surtidas a partir de la imputación”, retrotraer la actuación penal al momento en que se desconoció el derecho de su defensa material y así asegurar su comparecencia efectiva.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Uriel Salazar Novoa, luego de advertir que la declaratoria de persona ausente se realizó conforme al artículo 127 de la Ley 906 de 2006, sin que en contra de ella y la sentencia condenatoria se realizara reparo alguno por las partes.

A juicio del accionante, la causa penal se adelantó con afectaciones a la defensa material, pues el desconocimiento del trámite le impidió intervenir, controvertir actuaciones y hasta hacer uso de figuras más favorables para la definición del asunto. Pues bien, se tiene que, por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.

Pero, para que ello tenga lugar, es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos.

Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero voluntariamente no se hizo presente.

Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución[footnoteRef:2], siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado. [2: Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional.] Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado.

Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. Caso concreto Desde ya, resulta relevante señalar que, conforme lo entendió el Tribunal Superior, en el caso objeto de estudio, no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Uriel Salazar Novoa, por lo que habrá de confirmarse la decisión. Lo anterior, por cuanto, una vez verificado el expediente penal compartido y las intervenciones allegadas por las partes accionadas y vinculadas, se tiene que: 1.

Uriel Salazar Novoa fue capturado en flagrancia el 11 de febrero de 2017, por funcionarios del Ejército Nacional, en atención a que en un morral que llevaba consigo, se encontró un paquete, el cual, luego del estudio piph arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso de 955 gramos. -se desconoce las actuaciones relacionadas con la captura en atención a que no obran en el expediente-. 2.

La solicitud de audiencia de formulación de imputación, le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ocaña, quien adelantó las siguientes actuaciones tendientes a ubicar al actor: - Oficios No. 06610 del 27 de julio, 07960 del 7 de septiembre y 09667 del 19 de octubre, todos del 2018, dirigidos a Uriel Salazar Novoa, barrio los Cristales, celular 32222104979 -3118068858.

Al interior de cada uno de ellos, el notificador dejó constancias en las cuales señalaba que se había intentado contactar al actor a los abonados números telefónicos. En la primera constancia se indicó que quien atendió fue una amiga, en la segunda una tía política y en la tercera que no fue posible la comunicación. El primero de los oficios fue devuelto por Servicios Postales Nacionales S.A., el 16 de agosto de 2018 por dirección deficiente. - Comoquiera que no había sido posible la ubicación del actor, en diligencia del 15 de noviembre de 2018, el ente acusador solicitó que se procediera con el emplazamiento de Uriel Salazar Novoa conforme al artículo 127 de la Ley 906 de 2024, a lo cual se accedió. - El 15 de noviembre de 2018, se libró oficio No. 10559 dirigido a la Oficina de Servicios, con la finalidad de que procedieran con el edicto emplazatorio, el cual se haría público y visible por un término de 5 días, iniciando el 16 de noviembre de 2018 y finalizando el 22 siguiente, con la salvedad de que, si no se presentaba, sería declarado persona ausente.

El edicto fue comunicado a través de la emisora de radio La Voz de la Gran Colombia 1400 AM el 19 de noviembre. Asimismo, fue publicado en los clasificados de un periódico, -tan solo se aportó una foto de la página de los clasificados-. - De acuerdo con el acta de audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 21 de marzo de 2019, se declaró persona ausente a Uriel Salazar Novoa y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña, los defensores públicos y la Fiscalía adelantaron las siguientes actividades tenientes a la localización del aquí accionante: - Para el 2020, se libraron misiones de trabajo por parte de la Defensoría del Pueblo dirigidas a ubicar a Uriel Salazar Novoa, sin que estas tuvieran algún resultado positivo. - En diligencia del 11 de agosto de 2021, la Fiscalía informó al juzgado de conocimiento que verificadas las bases de datos del ADRES, se advertía que el actor se encontraba afiliado a la EPS Medimás en la ciudad de Cúcuta, por lo que solicitó oficiarla con la finalidad de que allegara “la ficha técnica correspondiente a los datos del procesado”.

Requerimiento atendido el 14 de agosto siguiente y en el cual se informó los siguientes datos: Nombres y Apellidos: URIEL SALAZAR NOVOA Identificación: (…) Municipio: CÚCUTA Departamento: NORTE DE SANTANDER Dirección: TCAX 181 LA AYALA Teléfono: 5781532 - 3214182557 Estado: VIGENTES Fecha Afiliación: 27/01/2020 Régimen: CONTRIBUTIVO Tipo de Afiliado: COTIZANTE Nit: 901023227 Empresa: CARBONES LOS PEREZ SAS - En audiencia celebrada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hacari -Norte de Santander, se accedió a la solicitud elevada por la Fiscalía teniente a realizar una búsqueda selectiva en bases de datos en relación a la EPS Sanitas, para ubicar al actor.

En virtud de lo anterior, se emitió la respectiva orden a policía judicial, para proceder con la búsqueda selectiva en bases de datos ante la entidad de salud antes señalada, la cual el 14 de junio siguiente aportó los siguientes datos: Nombre y Apellidos Uriel Salazar Novoa Cédula (…) Dirección KDX 1 81 LA AYALA Ciudad CUCUTA, NORTE DE SANTANDER Teléfono Correo De lo antes expuesto, se advierte que las actividades realizadas por los juzgados de garantías y conocimiento, la defensa y fiscalía fueron no solo conforme la Ley, sino diligentes en la medida en que emplearon diversas acciones tenientes a localizar a Uriel Salazar Novoa, tanto así que posterior a la declaratoria de persona ausente se libró misión de trabajo con la Defensoría del Pueblo, se celebró audiencia de solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, se requirió a dos entidades promotoras de salud en las cuales estaba afiliado el actor y se intentó comunicación a los números obrante en el expediente, cosa distinta es que pese a las labores ejecutadas, ninguna tuviera el éxito deseado.

Ahora, del expediente se advierte que las audiencias de formulación de imputación y de cargos fueron reprogramadas con la finalidad de ubicar al actor y este compareciera. Situación que también ocurrió en la etapa preparatoria y de juicio. No obstante, el proceso no podía suspenderse indefinidamente, por lo que se continuó con él teniendo al procesado como persona ausente y debidamente representada por parte de la Defensoría del Pueblo a través de varios defensores públicos, quienes no solo trataron de localizarlo, sino que ejecutaron su labor dentro del límite de sus posibilidades.

Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó. Si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían apelado. Por lo expuesto, no se puede señalar que haya acaecido una violación de sus derechos fundamentales, ya que siempre se veló por su comparecencia y con ello pudiera ejercer la defensa material que hoy echa de menos. Aspecto último que no puede recaer sobre el proceso penal cuando se repite se buscaron alternativas para garantizar la participación de Uriel Salazar Novoa.

A más de lo anterior, es de destacar que el actor fue capturado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional el 11 de febrero de 2017. Aspecto que permite advertir que, si bien no existía una vinculación formal a un proceso penal, sí había un hecho que por lo menos le permitía advertir que había cometido una posible conducta antijurídica.

De modo que el accionante, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, debió estar pendiente de lo ocurrido como principal interesado en esclarecer los hechos por los que fue aprendido y hacer uso de las oportunidades y figuras procesales que hoy extraña -defensa técnica, allanamiento a cargos, preacuerdo, aportar medios de prueba e “ [i] ncidir en la individualización de la pena” -.

Asimismo, advierte la Sala la imposibilidad de ubicación del accionante, pues con la demanda de amparo se aportó constancia por parte de la Junta de Acción Comunal del Sector Santa Bárbara Corregimiento de Cornejo, en la cual se indicaba que Uriel Salazar Novoa reside hace 7 años en la dirección Calle 8 45-1. Mientras que las entidades promotoras de salud Medimás y Sanitas informaron como domicilio para los años 2021 y 2022 las direcciones TCAX 181 LA AYALA y KDX 1 81 LA AYALA, lo que refleja una discrepancia en relación al domicilio del actor.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a los demás argumentos empleados por el accionante, ha de indicarse que, conforme se expuso anteriormente, Uriel Salazar Novoa en momento alguno fue declarado contumaz, sino que, por el contrario, se le declaró persona ausente. Ello, por cuanto el primer evento se encuentra previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento penal y se estructura cuando habiendo sido citado el indiciado, éste sin justa causa, así sea sumariamente, se abstiene de comparecer a la audiencia de formulación de imputación, por lo que se trata «de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia»[footnoteRef:3], mientras que el segundo se origina cuando el Fiscal no ha logrado localizar al indiciado para formularle imputación o afectarlo con alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:4]. [3: C.C. C-591 de 2005.] [4: CSJ AP2707-2020.

Rad. 58127. 14 oct. 2020. ] En cuanto al reproche según el cual el Tribunal Constitucional omitió constatar si las gestiones adelantadas fueron idóneas para asegurar “el conocimiento real del proceso y la defensa material del accionante”, lo cierto es que, conforme se expuso previamente (ut supra pág. 9 a 12) se desplegaron las actuaciones que razonablemente resultaban procedentes para intentar su comparecencia. Sin embargo, pese a tales esfuerzos, no fue posible establecer su paradero.

Bajo tales consideraciones, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado[footnoteRef:5], máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. [5: CSJ STP11942-2025 y STP14561-2019.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 3