Tutela de 2ª instancia No. 142910 CUI 11001220400020240464801 Martha Liliana Córdoba Roncancio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2027-2025 Radicación n° 142910 Acta N° 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Martha Liliana Córdoba Roncancio, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 14 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente y negó el amparo dentro de la acción promovida contra el Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía Noventa y Siete Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Bogotá, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, ERU, el Banco Agrario de Colombia, la Inspección de Policía de Los Mártires, la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Indica el abogado, su representada le otorgó poder para iniciar y llegar hasta su culminación una acción de tutela en contra de la entidad ERU por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a tener una familia, con ocasión del desalojo “ilegal, injusto y arbitrario” producto de una finiquitada expropiación administrativa que se adelantó al inmueble ubicado en la carrera 12 A No. 5-02 del Barrio San Bernardo, sin garantías para su poderdante y sus 4 hijos menores de edad, quienes tenían su domicilio y se encontraban en posesión de dicho inmueble desde hace 58 años, “previa sumatoria de posesiones”, acción de tutela que correspondió al Juzgado 23° Penal Municipal de Conocimiento, bajo el radicado No. 1100140040232021005900, despacho que profirió fallo a su favor el 3 de mayo de 2021, en el que tuteló los derechos fundamentales invocados, decisión impugnada por la entidad accionada y modificada por el Juzgado 14° Penal del Circuito de Conocimiento en sentencia de segunda instancia de 11 de junio de 2021, en el sentido de precisar que la decisión tenía únicamente efectos inter partes y no inter comunis y, en tal virtud, las órdenes impartidas se encaminaban solo a la protección de los derechos fundamentales de la señora Córdoba Roncancio y sus menores hijos, confirmando en lo demás el fallo impugnado.
No obstante, advera el abogado, dichos fallos de tutela incurrieron en un yerro jurídico, consistente en que allí se indicó que su representada era tenedora del bien desde “hace 58 años aproximadamente, previa sumatoria de posesiones”, cuando, en su concepto, aquella es poseedora y no tenedora del inmueble, como se demuestra con las pruebas aportadas y la declaración juramentada de su representada, yerro que, admite, no advirtió en la época en que fueron proferidos los fallos de tutela; así mismo, en dichas decisiones se indicó que se tendría como accionada únicamente a la Eru, aun cuando esa entidad trabajara con otras “entidades estatales del Distrito Capital” que fueron vinculadas a la acción de tutela.
En ese orden de ideas, aduce el apoderado, aunque los fallos indiquen que su representada es tenedora del inmueble y que la accionada asegure que nunca se demostró la calidad de poseedora de aquella, lo cierto es que de haber sido únicamente tenedora, estima, sus derechos fundamentales no habrían sido amparados, máxime cuando no se demostró que su prohijada cancelara suma de dinero alguna por concepto de arriendo al propietario del bien o que existiera un contrato de arrendamiento, por lo que, asegura el abogado, es evidente el yerro jurídico en el que incurrieron los fallos de tutela de primera y segunda instancia, situación que ha traído “consecuencias a mi representada” al habérsele adjudicado la condición de tenedora cuando realmente es poseedora, razón por la que mediante memorial de 27 de abril de 2023, atendiendo los efectos para su representada, solicitó al juez de tutela que subsanara dicho yerro; no obstante, por auto de 28 de abril de 2023 el despacho negó la solicitud por improcedente.
De otro lado, afirma, debido al incumplimiento del fallo de tutela, solicitó dar trámite al incidente de desacato; empero, por auto de 11 de octubre de 2022 la juez de primera instancia decidió abstenerse de abrir el incidente y ordenó el archivo de las diligencias, aduciendo un supuesto desinterés de la parte accionante, lo cual, aduce el abogado, es falso, “es un montage (sic), es una coartada”, razón por la que solicitó, por escrito de 13 de octubre de 2022, corregir los yerros jurídicos en que incurrió el despacho, dado que, en su sentir, la decisión “fue alimentada de falsedades e injusticias”; sin embargo, la juez dispuso estarse a lo resuelto en auto de 11 de octubre de 2022, argumentando que en contra de tal decisión no procedía recurso alguno. Por otra parte, señala el abogado, la Eru logró iniciar y finiquitar un proceso administrativo de expropiación del inmueble antes mencionado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 00015143 en el que figura como propietario el señor Antonio María Rey Gómez y, en consecuencia, profirió la resolución No. 032 de 19 de febrero de 2020 en la que, entre otras cosas, estableció como valor indemnizatorio por la expropiación la suma de $461.676.785 que sería cancelado a través de la Alianza Fiduciaria y puestos a disposición del Juzgado 12° Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la demanda de pertenencia No. 2019-0063400 en la que funge como demandante Mariela Inés González Jurado y demandados Antonio María Rey Gómez y demás personas indeterminadas.
En esa medida, informa, su poderdante procedió, en aras de hacer valer sus derechos, a hacer entrega voluntaria y sin oposición alguna del inmueble expropiado, como consta en la diligencia llevada a cabo por la Inspección de Policía 2, el 17 de noviembre de 2022. Posteriormente, solicitó información sobre “los rumbos de los dineros” por concepto de precio indemnizatorio, puestos a disposición del Juzgado 12° Civil del Circuito, conforme a comprobante de pago del Banco Agrario de Colombia, de fecha 16 de febrero de 2021; adicionalmente, se hizo parte dentro del proceso de pertenencia que cursa en el citado juzgado, a efecto de solicitar la entrega del dinero; no obstante, el Juzgado 12° Civil del Circuito, en auto de 3 de mayo de 2023, indicó que ello no era procedente.
En razón de lo anterior, indica el apoderado, acudió a la Procuraduría Delegada en lo Penal, autoridad que al advertir la negligencia de las mencionadas entidades, decidió denunciar “para lo de su competencia”, correspondiendo la investigación a la Fiscalía 97° Delegada ante el Tribunal de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000052202423949, por el delito de fraude a resolución judicial; no obstante, “las entidades instructivas que a la fecha no han arrojado resultas favorables frente a la pérdida del dinero ($461.676.785)”.
Así las cosas, considera el abogado, la pérdida del dinero no debe traer consecuencias negativas para su representada, resaltando que aquella no ha sido reubicada, ni ha recibido suma de dinero alguna de lo que le adeuda la Eru por concepto de expropiación del inmueble en el que su poderdante tenía su domicilio con sus menores hijas por la posesión que ejerció allí durante 58 años y por la que sus derechos fundamentales fueron amparados; insiste el abogado, no son de recibo los yerros jurídicos en los que incurrieron los Juzgados 23° Penal Municipal de Conocimiento y 14° Penal del Circuito de Conocimiento en sus fallos de tutela al emplear el término tenedora cuando el correcto es poseedora, lo que ha acarreado consecuencias que está afrontando su prohijada, como lo es no haber recibido a la fecha el dinero por concepto de indemnización, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales y causando daños irreparables, por cuanto las accionadas pretenden reubicarla en una casa de interés social para cumplir el fallo de tutela, pero con “coacción, constreñimiento o presión de estar condicionada al pago de unos gastos que superan los $7.000.000.oo para tener tal derecho, como se pretendía”, cuando lo correcto es que se le cancele el valor correspondiente a la indemnización por la expropiación del bien del que, insiste el abogado, su representada fue poseedora por más de 58 años, asegurando que todos los inconvenientes que aquella está afrontando son producto del yerro en que incurrieron los juzgados accionados en los fallos de tutela proferidos en el año 2021.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a los juzgados accionados “que armonicamente (sic) se corrija los yerros jurídicos en que se incurrió”.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: (i) Declaró improcedente el amparo deprecado en contra de los Juzgados Ciento Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento y Catorce Penal del Circuito, ambos de Bogotá. En este punto, consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez, ya que la accionante cuestionó decisiones emitidas en el trámite constitucional identificado con el radicado n.° 1100140040232021005900, así como en el incidente de desacato adelantado en el mismo asunto, las cuales fueron proferidas hace 4, 3 y 2 años.
(ii) Negó el amparo promovido contra la Fiscalía Noventa y Siete Delegada ante el Tribunal de Bogotá y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Bogotá. Estimó que las autoridades convocadas no desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, ya que la investigación iniciada con ocasión de la denuncia promovida por Martha Liliana Córdoba Roncancio en adversidad del Juez Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá fue interpuesta en el mes de noviembre de 2024.
Por esa razón, el despacho que tiene a cargo el asunto se encuentra dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a fin de adoptar una decisión de fondo. (iii) Negó el amparo deprecado frente a las autoridades ERU, el Banco Agrario de Colombia, la Inspección de Policía de Los Mártires, la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que la actora no indicó la forma en que dichas entidades desconocen sus derechos.
Sobre este tópico, destacó que la mención que realizó la accionante respecto de la ERU, el Banco Agrario de Colombia y la Inspección de Policía de Los Mártires se relaciona con el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, ese asunto fue remitido para su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en su condición de superior funcional del citado despacho judicial, mediante auto a través del cual se avocó la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante criticó el fallo de primera instancia debido a que en el mismo no se analizó el destino de la «cuantiosa suma de dinero que se encuentra extraviada», y que debía cancelarse a Martha Liliana Córdoba Roncancio, como consecuencia de la expropiación del lote de terreno que ocupaba en calidad de poseedora.
También cuestiona la falta de valoración de la conducta del Banco Agrario de Colombia, ya que este no da razón de la existencia del título judicial que consignó la ERU por cuenta del proceso de pertenencia que se sigue en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Por lo demás, insistió en el yerro de las decisiones emitidas en el trámite de tutela identificado con el radicado n.° 1100140040232021005900, y ratificó las pretensiones elevadas en la demanda.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente y negó el amparo deprecado por Martha Liliana Córdoba Roncancio.
Así las cosas, a partir del reclamo formulado por la accionante en la demanda y en la impugnación, la Sala deberá establecer lo siguiente: i). Determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, a fin de cuestionar las decisiones emitidas dentro del trámite constitucional identificado con radicado n.° 1100140040232021005900. ii) Establecer si la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite de la investigación identificada con el radicado n.° 110016000052202400059, donde funge como denunciante la hoy actora. iii) Dilucidar si en el presente trámite resulta viable valorar las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.º 2019-0063400.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado por razones similares a las exhibidas por la primera instancia constitucional. Para tal efecto, primero analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego abordará la configuración de la mora judicial y, finalmente, estudiará el reclamo formulado de cara al proceso de pertenencia. 1.- Procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro del trámite constitucional n.° 1100140040232021005900. 1.1.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 1.2. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;
(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:5]. [5: CC-T-016-19] Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999).
Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992). Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005). En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 1.3.
Martha Liliana Córdoba Roncancio fustiga diversas decisiones emitidas en el marco de la acción de tutela identificada con el número 1100140040232021005900, que promovió contra la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, ERU. 1.3.1. En primer lugar, cuestiona los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el citado diligenciamiento el 3 de mayo y 11 de junio de 2021 por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá – hoy Juzgado Ciento Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento - y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
Puntualmente, la actora no está en desacuerdo con el criterio adoptado en las sentencias de tutela que, dicho sea de paso, le concedió el amparo, sino, únicamente, con que haya sido considerada como tenedora del bien ubicado en la carrera 12 A No. 5-02 del Barrio San Bernardo, cuando en realidad su calidad era la de poseedora. Sin embargo, la Sala destaca que el amparo no cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que la accionante no hizo uso de las herramientas contenidas en el ordenamiento jurídico, tendientes a corregir el supuesto yerro evidenciado en los fallos. Esto es así, pues según se evidencia en los informes rendidos en el presente trámite, la actora no promovió impugnación contra la decisión de primera instancia, a fin de que se llevara a cabo el ajuste de la providencia en ese aspecto puntual.
Tampoco elevó la solicitud de aclaración del fallo dentro del plazo convenido en el artículo 285 del Código General del Proceso. En lo que tiene que ver con la inmediatez, tampoco se acredita tal presupuesto, comoquiera que las decisiones datan del 3 de mayo y 11 de junio de 2021 y la tutela fue promovida el 11 de diciembre de 2024. Esto es, pasados los 3 años y 6 meses desde la última providencia. 1.3.2.
Como segundo punto, la parte demandante ataca el auto del 11 de octubre de 2022, emitido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá, en el que dispuso no dar trámite al incidente de desacato promovido con miras a lograr el cumplimiento de las órdenes contenidas en las sentencias del 3 de mayo y 11 de junio de 2021. Pese a ello, la Sala advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue incoada pasados 2 años y 2 meses desde que se profirió la decisión que supuestamente lesionó los derechos de la parte actora. 1.3.3.
Finalmente, la accionante está inconforme con la decisión del 28 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá le negó la solicitud de modificación de las decisiones en punto a la calidad de poseedora. No obstante, en este punto el amparo tampoco acredita el presupuesto de inmediatez, ya que la demanda fue promovida 1 año y 8 meses después de proferida la decisión que hoy se critica por esta vía excepcional. 1.4.
Se destaca que la accionante no expone ninguna razón que justifique la inactividad en ninguno de los casos, y del contexto fáctico expuesto en el libelo, la Sala tampoco advierte la existencia de una situación que la habilite para presentar la acción de tutela después de todo este tiempo. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. 2.
Mora judicial en el trámite de la actuación n.° 110016000052202400059 2.1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:6] [6: CC T-173 de 1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:7] [7: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] 2.1.
En esta oportunidad, Martha Liliana Córdoba Roncancio, en términos generales, se queja por la falta de celeridad de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la acción penal identificada con el radicado 110016000052202423949. Sobre el particular, se destaca que la accionante, a través de apoderado judicial, promovió denuncia penal contra el titular del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Bogotá por el presunto delito de fraude a resolución judicial, el 18 de noviembre de 2024.
Asimismo, se advierte que la actuación inicialmente fue asignada a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Bogotá y luego remitida a la Fiscalía Noventa y Siete Delegada ante el Tribunal de esta capital, autoridad que adelanta la fase de investigación correspondiente. 2.3.- Visto lo anterior, la Sala destaca que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, debido a que en dicho diligenciamiento se encuentra en marcha la fase investigativa a cargo de la Fiscalía, y no ha transcurrido el término de dos (2) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:8] con que cuenta la autoridad para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o archivo de la investigación o incluso solicitar la preclusión de la indagación, conforme lo señala el artículo 331 de la Ley 906 de 2004. [8: Artículo 175.
Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.»] Bajo esa premisa, la Fiscalía Noventa y Siete Delegada ante el Tribunal de Bogotá se encuentra dentro del término previsto legalmente para desplegar su actividad. Por tanto, no es dable alegar la vulneración del derecho al debido proceso por cuenta de la mora judicial, comoquiera que no se acredita el primero de los presupuestos para su estructuración, que se trata precisamente del desconocimiento de los términos señalados en la ley.
En consecuencia, sobre este punto se confirmará el fallo impugnado. 3.- Tutela contra trámite de pertenencia y contra otras autoridades. 3.1.- En términos generales, Martha Liliana Córdoba Roncancio reclama por el paradero de los dineros cancelados por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERU por cuenta de la expropiación administrativa que se adelantó al inmueble ubicado en la carrera 12 A No. 5-02 del Barrio San Bernardo, de la ciudad de Bogotá, y que fueron puestos a disposición del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso de pertenencia que se surte en esa cédula judicial respecto del mismo bien.
Sin embargo, como lo advirtió la primera instancia, en auto del 12 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso avocar el conocimiento del reclamo formulado por el accionante, salvo lo relacionado con el proceso de pertenencia n.º 2019-00634 00 que se sigue en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. Sobre este punto, el magistrado ponente ordenó que se escindiera la acción de tutela y que se remitieran copias de las diligencias a la Sala Civil de dicha Corporación para que avocara conocimiento de la solicitud de amparo dirigida en contra del Juzgado Doce Civil del Circuito.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala destaca que todos los reclamos que se vinculan al citado proceso de pertenencia y a las actuaciones de otras autoridades como el Banco Agrario de Colombia y la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERU, no atañen a la presente acción de tutela, ya que fueron remitidos para su conocimiento a otra autoridad judicial. 3.2.
Tampoco se avisa un reclamo puntual frente a la Inspección de Policía de Los Mártires y a la Procuraduría General de la Nación, más allá de una mención genérica en el escrito de demanda. 3.3. Bajo esta panorámica, no hay lugar a valorar las actuaciones de dichas autoridades, y mucho menos a expedir órdenes, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, sobre este punto también se confirmará el fallo de primer grado. 4. Conclusión La Sala confirmará el fallo de primer grado, ya que: (i) la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad frente al cuestionamiento elevado contra las decisiones emitidas dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 1100140040232021005900;
(ii) no se acreditó la mora judicial de parte de la Fiscalía Noventa y Siete Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en el trámite del proceso penal identificado con el radicado n.° 110016000052202400059, y (iii) no resulta procedente emitir pronunciamiento frente a las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia que se lleva ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, con radicado n.º n.º 2019-0063400.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2