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STP2026-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 76001220400020250176101 Tutela de 2ª instancia nº. 151952 JESÚS ALBERTO CARDONA ZEA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2026-2026 Radicación n° 151952 Acta N° 36 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ALBERTO CARDONA ZEA contra el fallo de 5 de diciembre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

El accionante insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, dignidad humana y el que denominó “interés superior de nuestras hijas y nuestro hijo”, al interior del proceso penal con radicación 76001600019320152618700[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca).]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “Manifiesta el señor Jesús Alberto Cardona Zea que cumple condena de 108 meses de prisión en el complejo penitenciario de Jamundí, donde ha desarrollado actividades de estudio y docencia voluntaria.

Agrega que la privación de su libertad afecta ostensiblemente su núcleo familiar integrado por su esposa y tres hijos menores de edad, pues su rol de proveedor en el hogar lo asume su compañera laborando por algunas horas y con la donación de algún vecino lo que devenga no resulta suficiente para cubrir necesidades; dificultándose garantizar con cabalidad los derechos de sus hijos al no haber quién los cuide.

Pese a ello, el juzgado 10° de penas le emitió auto interlocutorio No. 1043 del 18 de julio de 2025, en el que omitió valorar estas situaciones y negó la sustitución. Por lo anterior, acude a esta acción constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unión familiar, interés superior del menor, entre otros; para que se decrete provisionalmente la prisión intramural por domiciliaria, mientras se deja sin efectos el auto que negó el beneficio y en su lugar el juez de penas emita nueva decisión revaluando las situaciones para garantizar la protección de los derechos de sus hijos”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos de ley contra el auto interlocutorio No. 1043 de 18 de julio de 2025, con el cual le fue negada la prisión domiciliaria ordinaria y como padre cabeza de familia.

DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Señaló que los recursos ordinarios echados de menos por la corporación de primera instancia, no son eficaces para lograr el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus 3 menores hijos, en situación de vulnerabilidad “grave” derivada de la privación de su libertad y de la imposibilidad material de su madre para garantizarles sus necesidades.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por JESÚS ALBERTO CARDONA ZEA, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no interponer los recursos ordinarios contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria. Postura que no comparte el actor, con sustento en que su edad –66 años– y la primacía de los derechos fundamentales de sus menores hijos, llevan a que deba hacerse acreedor a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 11 de julio de 2023, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó a JESÚS ALBERTO CARDONA ZEA a 9 años de prisión y multa equivalente a 266.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, luego de ser declarado responsable de los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa.

No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:7]. Con auto interlocutorio No. 1043 de 18 de julio de 2025, negó al condenado i) la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, por incumplimiento del presupuesto objetivo y ii) la sustitución de la pena de prisión intramural por la domiciliaria conforme a la Ley 750 de 2002, al no demostrar su condición de cabeza de familia respecto de sus 3 menores hijos. [7: Inicialmente correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Mediante Acuerdo No. CSJVAA24-18 de 14 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue asignado al despacho Décimo homólogo. ] Decisión notificada al accionante de forma personal el día 28 de ese mismo mes y año. De acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor, aquél no interpuso recurso alguno. No obstante, para cuestionar esa decisión e insistir en la concesión del mecanismo sustitutivo, el 25 de noviembre de 2025 el accionante interpuso acción de tutela.

Al respecto, se precisa que en la impugnación el accionante invocó la falta de eficacia de los recursos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. Situación por la cual estima que la tutela es procedente. No obstante, la Sala considera que no existe justificación para permitirle al actor acudir de manera directa a este mecanismo constitucional en aras de cuestionar el auto que resolvió su postulación de forma negativa.

Lo anterior, en atención a que el desacuerdo que plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia en sede de ejecución de la pena, a través de los recursos ordinarios que dejó de promover, dispuestos para que la autoridad competente determine el acierto -o no- de lo decidido por el juzgado accionado. Situación que torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Pretermitir la posibilidad con que contaba el libelista de agotar tales mecanismos de defensa sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes– a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:8]. [8: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que integran el debido proceso.

Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Empero, lo anterior no significa que el interesado no pueda presentar una nueva solicitud ante el funcionario que vigila su pena para insistir en el otorgamiento de los subrogados que reclama, pues no existe norma expresa que le limite la posibilidad de solicitar la protección de sus derechos cuantas veces lo considere pertinente, eso sí, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada[footnoteRef:9]. [9: STP 13552-2017, rad. 93500;

STP16096-2019, 21 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156.] En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia recurrida.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15