CUI 11001220400020240440801 Tutela de 2ª Instancia No. 142460 CAMILO ANDRÉS MERCHÁN TOVAR GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2026-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142460 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CAMILO ANDRÉS TOVAR MERCHÁN contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo negó respecto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota», todos de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a CAMILO ANDRÉS MERCHÁN TOVAR a las penas de 72 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlo coautor responsable del delito de hurto calificado agravado atenuado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión adquirió firmeza en esa sede. Por estos hechos, el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 24 de enero de 2021. Actualmente, cumple la pena de prisión en la Cárcel La Picota de esta ciudad. La vigilancia de su condena la conoce el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad ante la cual solicitó la libertad condicional al amparo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.
En auto del 10 de septiembre de 2024, el despacho negó el subrogado pretendido, básicamente al señalar que el actor no estaba ubicado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, situación que, en su concepto, per se, tornaba inviable la procedencia del beneficio. Esta decisión no fue impugnada. CAMILO ANDRÉS MERCHÁN TOVAR refiere que cumple con la totalidad de los requisitos legales para ser beneficiario del subrogado solicitado y avanzar de fase del tratamiento penitenciario, debido al tiempo que lleva privado de la libertad y su adecuado comportamiento y desempeño. Por tanto, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario promoverlo a la fase que corresponde a su situación actual, y al juzgado de penas accionado concederle la libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá informó que el tutelante elevó petición ante esa dependencia el 26 de septiembre de 2024, orientada a ser reubicado de fase de tratamiento penitenciario, y que esta solicitud le fue respondida de manera congruente el 28 de octubre siguiente.
Además, aclaró que el respectivo estudio se realiza dando prioridad a las personas cuya fecha de última clasificación sea la más antigua. 2. El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad defendió la legalidad de la decisión cuestionada con fundamento en los argumentos que le sirvieron para sustentarla. Indicó, puntualmente, que la fase en la que está ubicado el actor, de alta seguridad, es indicativo de que requiere continuar cumpliendo la condena en prisión. Además, porque, según el ordenamiento penitenciario, para ser beneficiario de la libertad condicional debe estar en la fase de confianza.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró probado que el accionante no impugnó, a través de los recursos de reposición y de apelación, la decisión cuestionada, razón por la cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del despacho judicial accionado, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
De otra parte, constató que, el 28 de octubre de 2024, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá le informó al accionante que dentro de los siguientes 30 días hábiles su solicitud sería evaluada y resuelta de fondo. Además, advirtió que la demora del respectivo estudio por parte de esa dependencia obedecía a la alta demanda de solicitudes similares presentadas por otros internos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aunque no se encuentra superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela respecto de los cuestionamientos planteados contra el auto emitido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de esta ciudad, por las razones explicadas por el a quo, la Sala considera necesario flexibilizarlo en el asunto de marras, tras advertir que el referido despacho no evaluó si cada una de las condiciones exigidas por la ley se cumplieron en el caso concreto del actor para arribar a una conclusión seria sobre la procedencia o no de la libertad condicional, y porque le está imponiendo el cumplimiento de requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico vigente para su reconocimiento, como es el de estar ubicado en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, y que ha sido el fundamento para negárselo de manera reiterada y sucesiva.
De esto da cuenta la información aportada en el trámite constitucional y la registrada en el portal web de la Rama Judicial. El artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, establece que previa valoración de la conducta punible se otorgará la libertad condicional cuando el condenado haya cumplido las tres quintas partes de la pena, demostrado un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario y evidenciado arraigo familiar y social.
Además, condiciona la concesión del beneficio a la reparación a las víctimas o al aseguramiento del pago de la indemnización, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado o que el fallo no haya cobrado ejecutoria ( Cfr. STP8018-2022, STP11335-2024). Por su parte, el precepto 471 de la Ley 906 de 2004 señala que el sentenciado que cumpla los presupuestos previstos en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas la libertad condicional, para lo cual deberá aportar la resolución favorable del consejo de disciplina o, en su defecto, del director del respectivo establecimiento carcelario, junto con copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el mismo estatuto sustantivo.
Estos son los únicos condicionamientos previstos por el ordenamiento jurídico penal para la procedencia del subrogado objeto de estudio, los que, sin duda, deben ser estudiados a la luz del alcance conferido por la jurisprudencia. Por tanto, negar su reconocimiento con base en otras exigencias vulnera el debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad.
En este punto es pertinente precisar que la Sala de Casación Penal, luego de repasar diversos pronunciamientos y en atención al desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, precisó en el auto AP4975 del 4 de septiembre de 2024, rad. 67037, que el elemento relativo a la valoración de la conducta punible y los restantes criterios para acceder a la libertad condicional deben sopesarse por el juez para sustentar su conclusión acerca de si la concede o no, para lo cual deberá asignar el valor o peso a cada uno de los aspectos analizados.
La Sala advierte que ese ejercicio de ponderación no fue realizado por el juzgado accionado en la decisión cuestionada. En efecto, el juez reconoció que CAMILO ANDRÉS MERCHÁN TOVAR satisfacía los requisitos legales de (i) las 3/5 partes de la pena de 72 meses de prisión, en tanto, entre el 24 de enero de 2021 y la fecha de esa providencia, había descontado entre tiempo físico (43 meses y 16 días) y redención por estudio (7 meses, 3 días y 12 horas) un total de 50 meses, 19 días y 12 horas; y (ii) que contaba con resolución favorable de concesión del beneficio por parte del centro de reclusión, lo que suponía, en principio, «que en él se están cumpliendo los fines de la pena».
No obstante, y sin abordar el estudio de las otras exigencias de orden legal, indicó que no resultaba viable concederle la libertad condicional al sentenciado debido a su ubicación en la fase del tratamiento de alta seguridad, y porque «solo la clasificación en fase de “confianza” permite la concesión de la libertad condicional», acorde con lo previsto en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario que establece: «El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: (…) 5.
De confianza, que coincidirá con la libertad condicional». Como se advierte, el funcionario judicial omitió considerar tanto la valoración de la conducta -con todas las circunstancias que rodearon el delito y a la persona sentenciada-, como el comportamiento intramural del condenado, entre otros aspectos, a efecto de determinar si la reinserción del individuo a la comunidad se puede alcanzar o no con opciones distintas a la privación efectiva de la libertad.
Es decir, sin hacer un ejercicio valorativo rigoroso y serio, el juez arribó a la conclusión de que el accionante no ha cumplido su proceso de resocialización, simplemente con el argumento de no estar ubicado en la fase de confianza. La Sala no desconoce que el tratamiento penitenciario tiene como fin orientar, asistir y apoyar a los condenados en el fortalecimiento de sus habilidades y la superación de sus limitaciones, mediante el avance progresivo de sus distintas fases, y que el cumplimiento de los programas y objetivos del proceso de resocialización les permitirá contar con herramientas para reintegrarse en la comunidad cuando recobren la libertad.
Según el tenor literal del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el sistema del tratamiento progresivo se compone de las siguientes cinco fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4.
Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Esta preceptiva también establece que la ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, teniendo en cuenta «las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión». Los criterios para la clasificación de un interno en determinada fase y los requisitos que debe cumplir para la respectiva promoción, están contemplados en la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024 del INPEC.
De acuerdo con el artículo 20 de esta normativa, el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento carcelario está en la obligación de hacer un seguimiento permanente al proceso de rehabilitación de la persona privada de la libertad, tanto en una misma fase del tratamiento penitenciario como para promoverlo a la siguiente, en un máximo de cada 6 meses desde la última clasificación. De otra parte, el canon 19 ídem —que reprodujo el 10 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC—, define la fase de confianza como la última del tratamiento penitenciario y señala que la persona privada de la libertad accede a ella cuando es promovida de la de mínima seguridad, previo cumplimiento del factor subjetivo y con el tiempo requerido para la libertad condicional como factor objetivo.
También indica de forma expresa que la ubicación del condenado en esta fase procede «cuando la libertad condicional ha sido negada por la autoridad judicial». Como se logra apreciar de la lectura armónica de las normas citadas, la fase de confianza coincide con el término requerido para la libertad condicional, procede cuando este subrogado es negado por el juez de ejecución de penas, por motivos diferentes al factor objetivo exigido para su concesión, y culmina con el cumplimiento de la pena por parte del sentenciado.
Por tanto, si la clasificación de los internos en la fase de confianza es consecuencia de la negativa de la autoridad judicial del reconocimiento del subrogado penal, es un contrasentido supeditar la concesión del beneficio penal a la ubicación del condenado en esta última fase del tratamiento penitenciario. Así las cosas, resulta claro que la hermenéutica propuesta por el despacho accionado, sobre que la libertad condicional solo procede cuando los sentenciados estén clasificados en la fase de confianza del tratamiento penitenciario, resulta restrictiva del derecho que les asiste a acceder al subrogado penal cuando han cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.
Lo expuesto no significa que la conducta del condenado en las distintas fases del tratamiento penitenciario no deba ser valorada por el juez de ejecución de penas en el momento de estudiar la viabilidad de conceder el beneficio, puntualmente para verificar el requisito legal relacionado con el desempeño y comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario.
No obstante, la ubicación del condenado en una determinada fase no puede ser, por sí sola, suficiente para negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, justamente por no tratarse de una exigencia legal para su otorgamiento, y porque pueden existir diversos factores, no atribuibles a los internos, que impiden que el respectivo estudio de reclasificación se realice de forma oportuna por el Consejo de Evaluación y Tratamiento.
Tampoco se quiere decir que el solo comportamiento intracarcelario por parte del condenado basta para decidir sobre la concesión del subrogado de libertad condicional, ni menos que este mecanismo sustitutivo corresponda a un derecho que se adquiere mecánica o automáticamente por el simple transcurso del tiempo. Lo que quiere resaltar la Sala es que estos requisitos deben ponderarse con las demás exigencias de orden legal, como, por ejemplo, las circunstancias que enmarcaron la ejecución de la conducta punible -no solo las desfavorables, sino también las favorables-, así como todos aquellos elementos de juicio que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad, en la modalidad intramural o domiciliaria.
De ahí que al funcionario judicial le corresponda evaluar, incluso de manera oficiosa, todos aquellos aspectos que sustenten adecuadamente el reconocimiento o no del derecho a la libertad condicional, entre otros, el comportamiento y desempeño que ha tenido el solicitante en cada una de las fases en las que ha estado clasificado y las circunstancias por las cuales no ha sido promovido a la siguiente etapa del tratamiento penitenciario, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio que establezcan la necesidad de mantener la ejecución de la pena en prisión. En el asunto de marras, la actuación enseña que el accionante a la fecha de esta sentencia lleva privado de la libertad 48 meses y 11 días, tiempo que al sumarle los 7 meses y 3 días que le fueron redimidos por estudio, arroja un definitivo de 55 meses y 14 días.
Es decir, ha descontado más de las 3/5 partes de la pena de 72 meses de prisión que le fue impuesta, por lo que cumple con el tiempo requerido para la libertad condicional y, en ese orden, el factor objetivo para ser ubicado, incluso, en la fase de confianza. De acuerdo con su cartilla biográfica actualizada, la calificación de su conducta entre el 10 de febrero y 9 de noviembre de 2021 fue buena, y entre el 10 de noviembre de ese año y 7 de noviembre de 2024, cuando se realizó la última calificación, fue ejemplar.
Sin que en esos lapsos recibiera sanciones disciplinarias. Este documento también demuestra que desde que ingresó al centro carcelario ha realizado estudios de educación básica. El expediente de ejecución de penas del demandante informa, a su vez, que el establecimiento carcelario en el que está recluido le otorgó concepto favorable de libertad condicional, por el tiempo de privación de su libertad y su comportamiento ejemplar.
Sin embargo, como se ha indicado a lo largo de esta providencia, el juez omitió sopesar estos requisitos con las otras exigencias que condicionan la procedencia del referido mecanismo sustitutivo, para contar con elementos útiles que le permitieran arribar a una conclusión debidamente fundamentada. De igual manera, la Sala encuentra probado que en el momento en que se presentó la tutela (26 de noviembre de 2024) y se resolvió el fallo de primera instancia (5 de diciembre de 2024), el CET no había estudiado la viabilidad de promover al accionante de fase del tratamiento penitenciario.
En efecto, se tiene que el 15 de febrero de 2021 fue clasificado en la fase de observación y diagnóstico y permaneció allí hasta el 8 de septiembre de 2022, fecha en la que fue promovido a la de alta seguridad, en la que estuvo por más de dos años, hasta el 26 de diciembre de 2024, cuando, con ocasión a la presente acción de tutela, la citada entidad realizó el respectivo estudio de clasificación y lo promovió a la de media seguridad.
Lo anterior significa que el CET superó ampliamente el máximo de 6 meses que establece la Resolución 1753 del 28 de febrero de 2024 del INPEC, para realizar la evaluación penitenciaria y verificar si el actor cumplía los objetivos propuestos para ser clasificado en la siguiente fase, lo cual desconoce el plazo previsto en la norma y el tiempo sugerido de permanencia de los condenados en cada etapa del tratamiento penitenciario, que para el de alta seguridad es equivalente a 1/3 parte de la pena impuesta, y sin duda vulnera los derechos que le asisten al accionante en su condición de privado de la libertad, en tanto incide en el desarrollo y alcance de los propósitos establecidos en el plan de tratamiento de cada una de las fases.
Además, demuestra que la ubicación de los internos en una determinada etapa del tratamiento penitenciario no puede ser, por sí sola, motivo para negar la libertad condicional, pues, como se dijo en precedencia, pueden existir diversos factores que impiden que sean cambiados de fase, como la demora en el respectivo estudio de clasificación por parte de la entidad competente.
Es evidente, entonces, que la decisión emitida el 10 de septiembre de 2024, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del promotor de la acción, comoquiera que el despacho demandado no orientó su análisis a comprobar si cada una de las condiciones exigidas por la ley se cumplieron en el caso concreto, con el fin de que contara con elementos útiles que le permitieran, en un verdadero ejercicio de ponderación, determinar, entre otros aspectos, si el lapso transcurrido en privación de la libertad, la valoración de la conducta punible, y el pronóstico de resocialización o readaptación social del condenado hacían viable o no la libertad condicional.
Además, le impuso el cumplimiento de un requisito no contemplado en el ordenamiento jurídico para la procedencia del subrogado penal, el de estar ubicado en la fase de confianza, y desconoció las circunstancias particulares que rodearon su caso, como la falta de evaluación oportuna del CET para clasificarlo y, eventualmente, promoverlo de fase.
Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejará sin efecto la providencia cuestionada y ordenará al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que resuelva la postulación de libertad condicional del accionante y efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
Ahora bien, en el evento de que no cuente con toda la documentación requerida para el estudio del beneficio penal, deberá emitir de manera diligente las órdenes pertinentes para su obtención y, dentro de los cinco días siguientes a su recibo, adoptar la correspondiente decisión de fondo. De otra parte, aun cuando es notorio que el CET desconoció el plazo razonable para estudiar la viabilidad de promover al sentenciado de fase del tratamiento penitenciario, no se emitirá una orden de amparo en su contra, como quiera que la actuación acredita que la demora obedece a la elevada congestión laboral que afronta y a la falta de personal para responder de manera oportuna las incontables solicitudes que presentan los internos y que debe resolver diariamente; y porque el respectivo estudio ya lo realizó. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de CAMILO ANDRÉS MERCHÁN TOVAR respecto del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto del 10 de septiembre de 2024, por medio del cual el citado despacho judicial negó la libertad condicional pretendida por el accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una decisión de reemplazo en la que resuelva la postulación de libertad condicional del accionante y efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.
En el evento de que no cuente con toda la documentación requerida para el estudio del beneficio penal, deberá emitir de manera diligente las órdenes pertinentes para su obtención y, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, adoptar la correspondiente decisión de fondo.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2026-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142460 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por CAMILO ANDRÉS TOVAR MERCHÁN contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y lo negó respecto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario «La Picota», todos de esta ciudad.