Tutela 102964 A/ Mario Josué Gaona López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2026-2019 Radicación n° 102964 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Mario Josué Gaona López, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito, ambos de la referida ciudad, trámite que se hace extensivo al Director del Centro Penitenciario de Ramiriquí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: Relata la accionante que, desde el 20 de septiembre de 2016, fue privado de la libertad en virtud de la condena de 43 meses de prisión que le fuera impuesta por ser responsable de los delitos de concierto para delinquir y estafa. Asegura que a la fecha ha descontado más de las 3/5 partes de la condena impuesta y que, por ello, el 15 de mayo de 2018, solicitó ante el juez que vigila su sanción la concesión del beneficio de la libertad condicional, el cual fue negado mediante auto del 24 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de no contar con la respectiva evaluación de conducta, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el juzgado de conocimiento.
Al considerar que las referidas providencias constituyen una afrenta contra sus derechos fundamentales, el actor presentó ante el Tribunal Superior de Tunja acción de tutela con miras a lograr que se dejara sin efectos esas decisiones, solicitud que fue declarada improcedente mediante fallo del 25 de enero de 2019. Ahora acude a una nueva acción constitucional en donde manifiesta su desacuerdo con el mentado fallo de tutela y solicita se deje sin efectos la decisión de tutela que no amparó sus derechos fundamentales, así como las decisiones adoptadas por el Juez de Ejecución de Penas y el de Conocimiento, por medio de las cuales le fue negado el beneficio de la libertad condicional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Tunja, luego de realizar un resumen de la actuación procesal, indicó que al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado en contra de la decisión que le negó la libertad condicional, estudió todos los requisitos legales establecidos para ello y que, en esa labor, encontró que faltaba por cumplir la exigencia subjetiva de la valoración previa de la conducta punible.
Añadió que contra esa decisión y la de primera instancia, el libelista ya interpuso una acción de tutela que fue resuelta el 25 de enero del año en curso y que allí se descartó cualquier violación de derechos fundamentales por parte de los accionados. 2. El Secretario del Tribunal demandado informó que, efectivamente el 25 de enero del año en curso se profirió fallo de tutela donde se niega la solicitud de amparo deprecada por el actor en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Tunja y Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, pero que a pesar de haber sido debidamente notificada, dicha decisión no fue recurrida por el interesado.
Solicita se niegue el amparo, en la medida que es clara la intención de Mario Gaona de utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia y de subsanar el hecho de no haber interpuesto recursos en contra del primer fallo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual la Corte es su superior funcional 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso la parte actora cuestiona, de una parte la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja que le negó la concesión de la libertad condicional y aquella por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó. Y, de otra, reprocha el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de la capital Boyacense, en donde negó el amparo deprecado, tras encontrar que las referidas decisiones no son contrarias a derecho y que, por el contrario, las mismas se ofrecen razonables. 4.
Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Las razones son las siguientes: 4.1. Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). 4.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite.
Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4.3.
Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no es procedente la acción de tutela en este particular evento, dado que la discusión gira en punto de dejar sin efectos el fallo que ya resolvió una acción constitucional en contra de la providencia que negó la concesión de la libertad condicional para, de contera, provocar una nueva revisión de esas decisiones, y no se reúnen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y la única posibilidad para la pertinencia es que se esté frente a un hecho fraudulento, y el actor no demostró que la decisión proferida fuera producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de tutela y limitó sus argumentos a señalar que sus derechos están siendo afectados. 4.4.
Por tanto, de acuerdo con lo aducido y revisado el expediente se encontró que el fallo constitucional no fue recurrido y, aparte de ello, está pendiente por resolverse sobre su eventual selección para revisión por parte de la Corte Constitucional donde, de llegar a ser excluida, el accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que analice su caso. 4.5.
Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela. 5. Con fundamento en lo anterior, la Sala negará por improcedente la petición de amparo En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Mario Josué Gaona López.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10