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STP2025-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.950 W. G. P. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2025-2015 Radicación No. 77.950 (Aprobado Acta No. 080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015). ASUNTO Se decide la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle del Cauca, frente a la decisión proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a favor del menor XXX, representado legalmente por su padre W. G. P. A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indica el accionante que su menor hijo XXX, padece una enfermedad denominada Hipospadias Peneana, que consiste en que el prepucio es muy cerrado, lo que imposibilita el funcionamiento normal de la orina, afectando con ello su riñon, que por tal razón su médico tratante ordenó la realización de una cirugía, la cual no ha sido autorizada por la entidad accionada, con el argumento que no tiene convenios con instituciones que lleven a cabo este tipo de intervenciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Cali accedió a la solicitud de amparo en razón al carácter prioritario y prevalente de los derechos fundamentales de los niños, pues de las pruebas aportadas al trámite, se evidenció que desde el 10 de junio de 2014, el doctor Jorge Edinson Perea Figueroa, determinó la necesidad y urgencia del procedimiento a fin de controlar la patología que aqueja el hijo del accionante.

Por tal razón, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro del término de las 48 horas contadas a la notificación del fallo, realizar las gestiones pertinentes a fin de autorizar el procedimiento que requiere el menor. LA IMPUGNACIÓN A cargo del Director de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Valle, quien manifestó que no fue enterado de la solicitud de amparo, no obstante, argumentó que dio cumplimiento al fallo impugnado por lo que solicitó revocar el fallo al configurarse un hecho superado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del hijo del accionante por no autorizar el procedimiento quirúrgico prescito por el médico tratante para contrarrestar la patología que le impide orinar. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

Para empezar dígase, aun cuando esta temática no es objeto de controversia, que la jurisprudencia Constitucional ha sido pacífica, en el sentido de señalar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente, por expresa disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que tratándose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental.

Igual exigen protección inmediata y prioritaria  por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados (CC T-170/10): (…) El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar.

La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas.

Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional. 2. Ahora, la Corte Constitucional respecto al principio de integralidad ha expresado lo siguiente (CC T-133/01): (…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.”.

(negrillas y subrayado fuera de texto). Bajo este mandato constitucional, fácil es colegir la presente situación es un típico caso donde los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás (art, 44 Constitución Política). 3. Para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el hijo del actor tiene 18 meses de edad y se encuentra afiliado al Sistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario.

De igual forma, le fue prescrito por el médico tratante un procedimiento quirúrgico para tratar la patología que le impide orinar, por lo que a todas luces, amerita una atención inmediata. Bajo este entendido, la Sala comparte la determinación del Tribunal al ordenarle a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional garantizar la operación que requiere el menor quien figura como afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario de su padre W. G. P. A., quien funge como Patrullero. 4.

Sobre este aspecto, conviene destacar que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.

Bajo ese entendido, la Sala debe señalar que no es acorde con el respeto a los derechos de los niños, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud, -principios protegidos por la Constitución-, que el ente accionado, no haya realizado los trámites de rigor para autorizar el procedimiento médico que requiere el hijo del actor. Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7