CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 95438 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20246-2017 Radicación n.° 95438 Acta n.º 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por DIEGO SATIZÁBAL VELASCO, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020170110300.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se extracta que, debido al proceso declarativo de pertenencia con radicación número 19573310300120120004401 promovido por DIEGO SATIZÁBAL VELASCO, el Juzgado Único de Puerto Tejada-Cauca, el 5 de noviembre de 2015, emitió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y, consecuentemente, despacho favorablemente las pretensiones del demandante.
Decisión que fue recurrida en apelación y confirmada, el 12 de agosto de 2016, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación a la vez que afirmó que, “la cuantía de la pretensión supera los 1000 SMLMV” y que “aportara el avalúo realizado por perito de lonja en forma oportuna”.
Posteriormente, la demandada solicitó aplicar lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, nombrar perito a costa de los recurrentes, pues el experto por ellos contratado reside en Cali, pertenece a la lonja de propiedad raíz, pero “requiere de orden judicial” para inspeccionar el bien y medirlo, pues existen problemas graves para ingresar a él y aunque se requirió apoyo policivo fue negado por no tener orden para ello.
Igualmente, pidieron ampliación del término para la realización de la experticia. Respecto a dichas pretensiones la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán en pronunciamiento de 14 de septiembre de 2016, en lo que interesa a la acción de tutela, concedió a la parte demandada acorde con lo previsto en el artículo 227 del Código General del Proceso “el término de siete días hábiles, contados a partir del siguiente en que se realice la notificación por estado…para que allegue dictamen pericial relativo al avalúo comercial del inmueble sobre el cual se solicitó la declaración de pertenencia….”, el cual debe satisfacer las formalidades del artículo 226 ídem.
Así, el bien motivo del proceso de pertenencia fue avaluado en la suma de $721’177.458 y, consecuentemente, se concedió el recurso extraordinario de casación. Situación frente a la cual el actor considera el dictamen no solo improcedente, sino que no refleja el valor del bien, ya que en la demanda se fijó estimatoriamente su valor en $85’000.000 sin ser este monto objetado (folios 1ss. y 11ss. c.o.).
Debido a lo anterior, DIEGO SATIZÁBAL VELASCO promovió acción de tutela contra “el avalúo” y las decisiones de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán con las que se garantizó y valoró dicha prueba, pues considera que con ello se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Correspondió conocer de la reseñada acción de tutela a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, en fallo de 31 de mayo de 2017 negó el amparo constitucional que, posteriormente, fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante pronunciamiento de 2 de agosto del año precitado.
En tales condiciones, nuevamente, DIEGO SATIZÁBAL VELASCO promueve queja constitucional, al considerar que con la sentencia de tutela proferida, el 2 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmando la emitida, el 31 de mayo del año citado, por la Sala de Casación Civil se conculca el debido proceso por no cumplirse con los impedimentos referidos en el artículo 56 causales 1ª y 6ª del Código de Procedimiento Penal y desconocerse precedentes judiciales, pues los funcionarios estaban impedidos para conocer de la acción al tener interés en la actuación procesal y encargarse de revisar su propia providencia, de manera que, en su criterio, la actuación está viciada (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 15 de noviembre de 2017 se dispuso la vinculación de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Colegiatura. Oficiosamente, se vinculó al trámite tutelar a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el número 11001020300020170110300 y a las que hacen parte en el proceso de pertenencia con nomenclatura 19573310300120120004401 (folios 22ss. c.o.). 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada-Cauca indicó que, se le asignó el conocimiento del proceso declarativo de pertenencia propuesto por DIEGO SATIZÁBAL VELASCO contra María del Mar, Cristina, Doris, Ivette, Esmeralda y Elizabeth Satizábal Velasco. Proceso fallado, el 5 de noviembre de 2015, declarando no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y acogiendo las pretensiones del demandante.
Recurrida la decisión en apelación se remitió al Tribunal Superior de Popayán sin que haya regresado (folios 35ss. c. o.). 3. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, solicita declarar improcedente la acción de tutela para cuyo efecto resalta que se formula contra acción de la misma naturaleza, de manera que de aceptarse se lesionaría la seguridad jurídica, pues ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada, máxime que en el caso no se conculcó el debido proceso, sino que se está inconforme con lo resuelto en sede constitucional (folios 41ss. c. o.). 4.
La Secretaria de la Sala de Casación Civil, anexa copias del fallo de tutela que en primera instancia emitió el 31 de mayo de 2017; del auto de 23 de junio del año anotado que niega aclaración del citado fallo; así, como del proveído que en la fecha inicialmente enunciada acepta impedimento para conocer de la acción (folio 59 c. o.). III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto las autoridades accionadas son las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable. Conviene precisar que, en esencia, la censura del demandante radica en que las decisiones que le han sido adversas, por negarle el amparo constitucional, han lesionado su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su criterio, la actuación de la Sala de Casación Civil está viciada debido a que esta operó dentro de las causales de impedimento 1ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal” y “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”.
Al respecto se impone evocar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del instrumento residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque, además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Sobre ello, dicha Corporación expuso: “Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela -bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él -la revisión- (negrillas fuera de texto).
Súmese que, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido insistente y categórica en cuanto a que, en ningún caso, procede esta contra sentencias de tutela; así, lo reitera en la sentencia SU-627 de 2015, al señalar que tratándose de la acción de tutela contra sentencias de tutela “la regla es la de que no procede”, salvo, claro está, de tratarse de casos de fraude.
Situación últimamente enunciada que no es la que se presenta en el asunto tratado, pues, en esencia, lo criticado por el actor es que, la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura en el trámite tutelar actúo bajo causal de impedimento, lo cual tampoco se ajusta a la realidad, toda vez que el funcionario judicial en quien concurría la causal impeditiva, debido a que “conoció en sede de casación del proceso ordinario cuestionado a través del amparo constitucional”, así lo manifestó a los restantes integrantes de la Sala y, esta, mediante pronunciamiento de 31 de mayo de 2017 aceptó la causal aducida “6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, relacionado con que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso”.
Por tanto, lo declaró separado del conocimiento de la acción de tutela que ahora se debate (folio 60 c. o.). Acorde con lo anotado, sobreviene evidente que las decisiones cuestionadas se profirieron en el trámite de una acción de tutela, luego, entonces, en estricta aplicación de lo establecido jurisprudencialmente, en precedencia referido, se concluye la improcedencia del amparo pretendido.
Si a lo dicho se suma que, de la actuación no se advierte que frente a los fallos de tutela que, en primera y segunda instancia, se emitieron, respectivamente, por las Salas de Casación Civil y Laboral, y que ahora se cuestionan a través de acción de la misma naturaleza, se haya agotado aún su eventual revisión ante la Corte Constitucional, que es la vía jurídica idónea que el ordenamiento legal previo para analizar la constitucionalidad de una actuación tutelar, resulta lógico colegir que el accionante ante la eventualidad de que en realidad las decisiones cuestionadas sean realmente ajenas a la legalidad, no queda desamparado jurídicamente, pues la mencionada instancia está facultada, como órgano de cierre constitucional, para examinar no solo el aspecto procedimental sino el sustancial.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, la acción de tutela formulada por DIEGO SATIZÁBAL VELASCO, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicada 11001020300020170110300 � Antes inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 � Sentencia SU-1219 de 2001 � Sentencia C-1716 de 2000 y SU-154 de 2006 1 PAGE 10