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STP20245-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

Tutela 95421 A./Adalberto Martínez Yepes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20245-2017 Radicación n° 95421 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ADALBERTO MARTÍNEZ YEPES, contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a la negociación colectiva, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales radicados bajo los nº 13-001-31-05-002-2006-00235-00 y 13-001-31-05-002-2009-00330-00.

1. LA DEMANDA El libelista soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: Refiere que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, en la cual declaró que entre la entidad demandada y el demandante existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron entre el 19 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 2003, y la condenó al pago de $64.963.415.73, por diferentes conceptos.

Señala que al proferirse la señalada sentencia no se encontraban claros los parámetros legales y jurisprudenciales respecto de la vigencia y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de octubre de 2001 entre el I.S.S. y el sindicato de dicha entidad, razón por la cual en el petitum de la demanda fallada se obvió reclamar los derechos laborales que de ella se desprendían.

Relata que el 26 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional, profirió la sentencia T-1166 de 2008[footnoteRef:1], en la cual se señaló: [1: En el trámite de revisión de las tutelas con radicados T-1972922, T-1981308 y T-2014902, respecto de la vigencia y aplicación de la convención colectiva] “Es de concluir, entonces, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre   el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pese a que se encontraba vigente, en principio, entre el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) y el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004), está sujeta a las prórrogas sucesivas que, por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, se extienden hasta que se den los supuestos previstos en la jurisprudencia transcrita y que consisten, esencialmente, en que la convención suscrita en el 2001 sea reemplazada por una nueva convención o sea modificada por un laudo arbitral.” Agregó que con base en la referida providencia del Tribunal Constitucional, formuló una nueva demanda ordinaria laboral para reclamar el amparo de los derechos laborales, en esta oportunidad de tipo convencional, y en contra del I.S.S, incluyéndose dentro de las pretensiones formuladas la del reintegro, proceso que correspondió nuevamente por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, célula judicial que el día 12 de marzo de 2010 dictó sentencia en la cual se resolvió: (i) declarar que se demostró la existencia de cosa juzgada, que había sido propuesta como excepción de mérito por la demandada, (ii) absolver al I.S.S, de todas las pretensiones de la demanda, y (iii) condenar en costas al demandante.

Refiere, que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado, para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, alzada que fue desatada mediante providencia del 14 de septiembre de 2011 confirmando el fallo recurrido, razón por la cual por intermedio de su apoderada formuló demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de esta corporación para que se revocara la decisión del Tribunal y en sede de instancia se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Finaliza el relato de los hechos señalando que la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, “en vocería del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, órgano colegiado que después de explayarse en señalar los defectos formales del recurso extraordinario expuesto, esto en cuanto a supuestos errores de técnica en la formulación de los ataques, las vías y modalidades de infracción acusadas, decidió sin agotar el fondo del asunto, en la siguiente forma: “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO MARTÍNEZ YEPES contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.” (Subrayas fuera del texto transcrito).

Señala que conforme lo expuesto, se configura una vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, y derechos constitucionales a la seguridad social y a la negociación colectiva, razón por la cual depreca que en amparo de los mismos se revoque la sentencia del 15 de agosto de 2017, emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2, por intermedio del Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, ponente de la providencia objeto de censura, informó que la decisión adoptada por esa Sala, “más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte desconocedora de derecho fundamental alguno”.

Agregó que la acción de tutela está destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales, como si se tratase de una instancia adicional, ya que lo pretendido por el petente es revivir un debate ya resuelto por el juez natural. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por intermedio del Magistrado Luis Javier Ávila Caballero, señaló que lo pretendido por el accionante es que por vía de tutela se realice el análisis de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario laboral seguido contra el Instituto de Seguros Sociales Agregó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante el instrumento de protección de la acción de tutela, salvo cuando constituyan vías de hecho y que no puedan conjurarse mediante la utilización de los recursos o mecanismos ordinarios de defensa.

Informó que el señalado proceso regresó el 25 de septiembre del presente año proveniente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia del 15 de agosto último decidió NO CASAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de ese Tribunal, y que el expediente fue remitido desde el 25 de septiembre al juzgado de origen, luego de haberse dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Concluye el informe rendido por el magistrado que tomó posesión del cargo a partir del 21 de noviembre de 2016, cuando ya se había dictado la sentencia dentro del proceso. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, señaló que el presente asunto no amerita la intervención del Juez Constitucional, por cuanto se advierte que el accionante acude a la tutela como una instancia adicional para poner en discusión la procedencia o no de sus pretensiones, las cuales no salieron avante por el trámite ordinario respecto del cual relaciona la etapas surtidas en cada una de las instancias, y las razones que ese despacho consideró al resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Adalberto Martínez Yepes. 3. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:2]. [2: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual le resulta adversa a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual contrario a lo afirmado en el libelo, se observa que pese a los defectos de forma de la demanda de casación, la corporación accionada sí se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena.

Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: “Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, en cuanto absolvió a la demandada Instituto de los Seguros Sociales, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 9 cuaderno de casación).

Para el efecto formula dos cargos por la vía indirecta que no fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo objetivo. Anuncia a continuación, como causal de casación, la primera, «en la modalidad de violación medio o puente del art. 467 del Código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 4, 5, 41, 43, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 56, 62 y 117 de la convención colectiva de trabajo, mediante la indebida aplicación del art 332 del CPC».

Posteriormente expone que «Lo es la primera causal de Casación Laboral, en la modalidad de violación indirecta por error de hecho, del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas.» y anuncia el: VI. PRIMER CARGO (…)” “(…) “Inicialmente, se identifican errores de técnica en la formulación de los ataques, pues en el primero se enlistan como violadas normas convencionales, cuando se sabe por iterada jurisprudencia de la Corporación, i) que las mismas no son normas sustantivas de alcance nacional, sino preceptos de restringido impacto entre las partes que suscribieron ese tipo de acuerdo y, ii) que, como consecuencia de lo anterior, tales compendios de normas solo constituyen un documento, que en tal condición, como prueba calificada en casación, pueden ser mencionadas por el censor, exclusivamente en perspectiva de criticar la forma como las valoró el juez de la alzada, en el marco del artículo 61 del CPTSS.

Además, también en el campo de lo formal, halla la Corte que, mientras en el primer ataque, en la proposición jurídica nada se dice sobre la modalidad en que el tribunal pudo haber violado el artículo 467 del CST (lo cual solo desentraña en su argumentación demostrativa, refiriendo impropiamente, según la vía escogida – la indirecta-, falta de aplicación de esa norma), en el segundo se alude, a que el ad quem trasgredió por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, la misma norma sustantiva, cuando ese tipo de yerro no es tal, sino el vehículo de la infracción legal denunciada, en tanto la modalidad de violación corresponde es a si el colegiado de la alzada no aplicó, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente una norma sustantiva de alcance nacional.” Pese a lo relacionado en precedencia, encuentra esta Sala que la decisión objeto de censura por este excepcional mecanismo de amparo, no solo advirtió lo errores de técnica en la demanda de casación formulada, sino que, se ocupó de analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento y respecto del cual también se pronunció en los siguientes términos: “En el escenario expuesto, además precisa la Sala que no le asiste razón a la censura, cuando aduce que el segundo juez de instancia extendió los efectos de la cosa juzgada a los derechos convencionales deprecados por el actor, diferentes al reintegro, pues escudriñada la sentencia recurrida, por parte alguna esa autoridad judicial hace esa afirmación, pues se limitó a examinar la pretensión del reintegro del accionante, negándola por encontrar estructurada respecto a ella, únicamente, la figura de la cosa juzgada, casuística que hace tanto más evidente, la omisión litigiosa del demandante, al no reclamar la adición de esa sentencia, en los términos del artículo 311, arriba citado.” 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ADALBERTO MARTÍNEZ YEPES.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14