95395 A/ Jhoan Felipe Guatibonza Calderón LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20244-2017 Radicación n° 95395 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHOAN FELIPE GUATIBONZA CALDERÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 51 Penal del Circuito de Conocimiento y 17 Penal Municipal de Bogotá, y demás sujetos e intervinientes dentro de los procesos penales radicados con los No. 11001600001520150720200, y No. 11001600000020150184101.
1. LA DEMANDA Del confuso escrito de tutela se logra extraer que el accionante fue condenado en primera instancia por el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento mediante sentencia del 31 de mayo de 2016 a la pena de cincuenta (50) meses y dos (2) días de pena de prisión por el Delito de Hurto Calificado y Agravado, providencia que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos.
Igualmente se relaciona en el libelo que fue procesado judicialmente por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento por los delitos de acceso carnal violento agravado con circunstancias de mayor punibilidad, y absuelto mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2017. Señala el accionante que la apelación contra la sentencia se formuló desde el mismo 31 de mayo de 2016, y aún no ha sido resuelta por el Tribunal, pese a que ha requerido mediante memoriales del 16 de marzo, 3 de abril y 25 de abril de presente año, se resuelva la alzada, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya recibido respuesta.
Agrega que mediante escrito del 12 de mayo de 2017, solicitó el reconocimiento de la libertad condicional por haber cumplido las tres quitas (3/5) partes de su pena. Corolario de lo expuesto solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se ordene al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, resolver el recurso de apelación y de ser posible el otorgamiento de su libertad preventiva.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento informó que ese despacho adelantó el proceso penal por el delito de hurto calificado contra el accionante y otra persona por los delitos de hurto calificado y agravado, verificándose para el 19 de abril de 2016 el allanamiento a cargos hecho por los procesados y el 31 de mayo del mismo calendario se dictó sentencia contra los mismos a los que se les impuso pena de 50 meses y 2 días de prisión, decisión que fue apelada y remitida el 30 de junio siguiente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, correspondiendo su reparto al despacho del magistrado mencionado, sin que se advierta por parte de dicho juzgado la vulneración o amenaza de ningún derecho del accionante, razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que “De cara a lo expuesto, la funcionaria a cargo procedió a realizar la búsqueda por los nombres y apellidos del accionante; así las cosas el único proceso en el que registra como procesado al señor Jhoan Felipe Guatibonza Calderón es 11001600000020150184101 el cual le correspondió por reparto al Honorable Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos.
El Despacho avocó conocimiento el 18 de julio del año 2016. Bajo ese panorama, la decisión se encuentra en estudio por los integrantes de la sala de decisión; por tal razón esta Secretaría no puede informar las razones por las cuales aún no ha sido resuelto el asunto y el turno asignado para resolver la alzada, pues esto es solo del conocimiento del Despacho del Magistrado Sustanciador.” Concluye que esa Secretaría ha surtido los trámites que le han correspondido de manera oportuna y por ende no ha incurrido en conducta que pueda afectar los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.
La Fiscalía 184 Local, informó que en ese despacho adelantó bajo el radicado 11001600000020150184101, la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado en contra del accionante y otro, trámite dentro del cual hubo imputación de cargos el día 7 de agosto de 2015, formulación de acusación con aceptación de cargos el día 31 de mayo de 2016, donde se condenó al accionante a la pena de 50 meses y 12 días, por parte del Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento, decisión que fue apelada y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, alzada que actualmente se encuentra al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, quien mediante informe rendido con fecha 17 de noviembre hogaño, informó: “(…) me correspondió, como magistrado ponente y por reparto, la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de JOHN FREDERIC BAQUERO AVELINO y del aquí accionante, contra la sentencia, del 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al primero a 88 meses y, al segundo, a 50 meses y 12 días, así como, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los mismos lapsos, sin reconocimiento de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dentro de la actuación radicada bajo el No. 11001600000020150184101, seguida en su contra por hurto calificado agravado.
Asunto sobre el cual manifiesto que el día de hoy se radicará el proyecto que resuelva la alzada y, en éste, se harán los pronunciamientos pertinentes. Una vez reciba aprobación, se fijará data para su lectura, de lo cual se le enterará en su momento.” 4. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, pese la notificación del libelo y su traslado, guardó silencio frente a la temática planteada en el libelo y sus pretensiones. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 17 Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento lo condenó a la pena de 50 meses y 12 días como responsable del delito de hurto calificado y agravado. 4.
Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose a la fecha ya elaborado el proyecto respectivo que sería puesto a consideración de la Sala para adoptar la decisión que corresponda.
Indicó además el funcionario demandado, que: “Comedidamente, agrego que, a partir de la fecha en que asumí funciones en esta corporación, se han evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1488 acciones constitucionales y de 579 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad.” 5.1.
Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.2.
La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con el término que tiene a su cargo el expediente para estudio obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el del quejoso, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.
Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse el libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela interpuesta por JHOAN FELIPE GUATIBONZA CALDERÓN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14