Tutela 95370 A/ Maribel Corredor Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP20243-2017 Radicación n° 95370 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MARIBEL CORREDOR MORENO contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y los sujetos procesales del incidente de desacato objeto de censura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y a la «reparación».
1. LA DEMANDA 1. La demandante sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal amparó los derechos fundamentales de petición y mínimo vital, por tanto le ordenó a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, que le diera respuesta al derecho de petición y le entregara la ayuda humanitaria a la que tiene derecho en calidad de víctima de la violencia. 2.
Presentó incidente de desacato y el Despacho Judicial referido sancionó a la demandada por incumplir la orden constitucional, decisión que fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con el fundamento «que yo no me encontraba inscrita en el registro único de víctimas.»; situación que no está acorde con la realidad, por cuanto, sí está incluida en el RUV y para soportarlo allega copia del mismo. 4.
Contra dicha decisión, la parte actora instaura acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales y a la reparación, los cuales considera vulnerados porque: (i) los Magistrados del Tribunal no analizaron las pruebas allegadas al proceso con el fin de verificar que se encontraba incluida en el RUV, (ii) desconoció el precedente judicial especialmente el contemplado en la sentencia SU 254 de 2013, «que reconoció como procedente este mecanismo de tutela para lograr el pago de la indemnización administrativa, o en su defecto conocer el estado de cosas y la fecha de desembolso de la aludida indemnización.» Luego, en la determinación atacada se configura un defecto fáctico al no analizar las pruebas allegadas por la UARIV.
Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados, «Se ordene a los magistrados que dispongan de lo necesario para que la UARIV me indique de manera clara, de fondo y congruente el día y la fecha de pago de mi indemnización administrativa»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, reseñó el procedimiento adelantado dentro de la petición de amparo presentado por la demandante hasta el incidente de desacato, en el cual, mediante auto de 20 de septiembre de 2017 declaró en incumplimiento a la Directora Técnica de Gestión Social Humanitaria de la UARIV e impuso sanción de arresto y multa, decisión que fue revocada por el Tribunal en proveído de 4 de octubre de del mismo año, al considerar que la entidad accionada había dado cumplimiento a la orden de tutela.
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y la Directora de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, Maribel Corredor Moreno cuestiona la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que revocó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, había dado cumplimiento a la orden constitucional y por ende invalidó la sanción impuesta, pues, en parecer de la actora, el ad quem no analizó las pruebas aportadas al proceso para tomar dicha decisión. 5.
Vista así la situación, la Sala de entrada advierte la improcedencia del amparo al no hallar irregularidad alguna en la providencia objeto de cuestionamiento que torne necesaria la intervención del juez de tutela, ya que la misma fue adoptada con total apego de la normatividad y aplicación de la jurisprudencia dictada al respecto y con las pruebas que se allegaron al incidente de desacato. 5.1.
Efectivamente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal en auto del 20 de septiembre de 2017 al resolver el incidente de desacato iniciado por la demandante sostuvo «que la Doctora Gladys Celeide Prada Pardo en su calidad de Directora Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – AURIV, ha incurrido en desacato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho el día 24 de noviembre del año 2016.
(…)[footnoteRef:1]» por tanto, le impuso tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: Folio 26 Cdno Corte Suprema de Justicia] 5.2. Por su parte la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal al resolver la consulta, analizó que se hubieran cumplido los principios básicos y fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, en este sentido, consideró que la incidentante con la acción invocada buscaba obtener la respuesta a su petición y el pago de la indemnización que como víctima tiene derecho, por lo tanto, indicó que con lo manifestado por la sancionada en respuesta al requerimiento efectuado, confirmado además con la prueba documental de fecha 24 de agosto de 2017, recibida por el juzgado de conocimiento el 29 de septiembre del mismo año, en la cual, se le contesta la petición a la actora con comunicación No. 20177202020351991, le anunció, «(…) la unidad para las victimas nos permitimos informar (…) Teniendo en cuenta lo que usted manifiesta en su comunicación, se verificó en registro único de Víctimas –RUV, y se constató que con los datos aportados en su petición no figura como víctima de la violencia por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (…) Por lo anterior, no podemos acceder a la solicitud de Indemnización Administrativa, por el hecho de desplazamiento forzado, no obstante deberá acudir personalmente ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron el hecho victimizante (…)[footnoteRef:2]» [2: Folio 14 Cdno Corte.] 5.3.
Por lo expuesto consideró cumplida la decisión constitucional, resaltó que la orden de desacato no puede ir más allá de lo dispuesto en la sentencia de tutela, advirtiendo, que a pesar que el fallo ordenó la entrega de la ayuda humanitaria, « esta orden no puede llevarse a cabo pues existe constancia dejada por la misma accionada en la que informa que la señora MARIBEL CORREDOR MORENO, no se encuentra en el Registro único de Víctimas, (…)» 6.
Aquí es importante señalar que sin razón se muestra el principal cuestionamiento de la actora y que tiene que ver con la falta de valoración probatoria allegada al trámite incidental y que el ad quem no tuvo en cuenta al resolver el grado jurisdiccional de consulta, pues revisado cuidadosamente el cuaderno de dicho trámite, no se encuentra certificado que acredite que la incidentante esté incluida en el RUV, por el contrario las pruebas documentales llevan a la conclusión que no figura en dicho registro, así se puede observar en los folios: 8, 12, 43 y 55 del referido incidente. 6.1.
De otra parte, el fallo de tutela es claro al indicar que la ayuda humanitaria prevista en las Leyes 1448 de 2011 y 1753 de 2015, el Decreto 4800 de 2011 y la Resolución No. 351 de 2015 le sería entregada a la actora y a su grupo familiar por parte de la UARIV, « en cuanto alimentación básica, apoyo para alojamiento y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir sus necesidades, siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados para tal efecto.[footnoteRef:3] (Subrayado de la Sala) [3: Folio 47 Cdno Corte Suprema.] 6.2.
Pues bien, en este caso el proceder del Tribunal, al descartar el cumplimiento del requisito para acceder a la referida ayuda humanitaria, no podía ser otro que revocar la sanción impuesta, además, que al haber dado respuesta a la petición del 28 de julio del presente año, dio por cumplida la orden constitucional, por tanto, no se le podía endilgar responsabilidad subjetiva a la demandada.
Se reitera que, la función del ad quem al resolver el grado jurisdiccional de consulta no es otra que analizar cuál fue la orden dada en la petición de amparo y establecer la responsabilidad subjetiva en que pudo incurrir el demandado al no dar cumplimiento, con las pruebas obrantes en dicho diligenciamiento. En consecuencia, no puede pretender la actora que al advertirse una indebida aplicación de uno de los presupuestos previstos en la norma por parte del a quo que condujo a la sanción impuesta, el juez ad quem esté atado u obligado a confirmarla y en consecuencia acceder a lo pretendido, pues en este caso surgía la necesidad de dirigir el análisis respecto de los requisitos para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, proceder que, se insiste, aplicó el Tribunal sin que ello dé lugar a considerar la existencia de un defecto fáctico, como erradamente lo demanda la accionante. 7.
Surge concluir de todo lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio de la demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate.
El tutelante debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por último, como reiteradamente le informó la demandada e incidentada a la actora, al no estar inscrita en el Registro Único de Víctimas, podía acudir ante el Ministerio público y hacer la declaración pertinente, trámite que ya adelantó, pues con la demanda tutelar allegó copia de dicho registro, lo cual significa que debe hacer la petición ante la demandada, para que si cumple con los requisitos para ello, le sean reconocidos los referidos beneficios. 9.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Maribel Corredor Moreno. Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr 12