CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95354 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP20242-2017 Radicación n.º 95354 Acta n.º 407 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA SERAFINA FIRIGUA contra el fallo emitido, el 27 de septiembre del año en curso, por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la efectiva y eficaz administración de justicia, al mínimo vital y a la tercera edad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la actuación se desprende que MARÍA SERAFINA FIRIGUA, a través de apoderado, promovió proceso[footnoteRef:1] ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a efectos de que se le reconozca y pague la pensión de vejez. [1: Radicado 11001310501820150091400] Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que emitió sentencia, el 28 de marzo de 2017, en la que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de MARÍA SERAFINA FIRIGUA a partir del 1º de agosto de 1998 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigentes; así, como al pago de las mesadas pensionales ordinarias y las mesadas 13 y 14 adicionales causadas y no pagadas.
A la par declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 30 de octubre de 2012. Aunque la apoderada de la demandante solicitó “la adición o complementación del fallo…” respecto a los “intereses moratorios” el juez de primer nivel no accedió a ello al considerar que “no existía en la demanda una pretensión escrita por los intereses moratorios” (folios 5vto.ss. y 16ss. c.o.1).
Contra el fallo de primer grado se interpuso recurso de apelación, debido a que el funcionario judicial dispuso reconocer como mesada el salario mínimo legal sin efectuar cálculo alguno, cuando, en criterio de la actora, correspondía liquidar una mesada mayor, dado que cotizó con un salario superior al mínimo cada anualidad; además, nada dijo frente a los intereses moratorios a pesar que fue tema de discusión dentro del proceso; no obstante, en sentir de la accionante, el tribunal en su decisión de 3 de mayo de 2017 solo se refirió de manera completa de cara a la prescripción obviando lo atinente a “lo desfavorable” a sus derechos, a los intereses moratorios y a la liquidación de un monto superior de la mesada pensional.
Además, tampoco emitió condena en costas. Respecto a dicha decisión, se solicitó adición y complementación en cuanto a que se “precise el valor de la mesada pensional y se emita una condena en concretó”; así, como que se “decrete prueba relativa a los aportes realizados en los últimos 10 años” a lo cual el tribunal accionado no accedió según pronunciamiento de 29 de junio de 2017 (folios 14ss. c.o.1).
En tales condiciones, la accionante, MARÍA SERAFINA FRIGUA acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la efectiva y eficaz administración de justicia, al mínimo vital y a la tercera edad que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia, pues se incursionó en vías de hecho por defectos factico y sustantivo al no precisarse en concreto el valor de la mesada y negar los intereses moratorios.
Por tanto, solicita ordenar al Tribunal accionado que “cumpla con el debido proceso, la ley, la igualdad y mínimo vital, precisando el valor concreto de…” su “mesada”, pues siempre cotizó con un salario mayor al mínimo; igualmente, se resuelva lo referente a los intereses moratorios, los que, subsidiariamente, pide se reconozcan a través de la acción de tutela.
Y, finalmente, pide revocar la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho y ordenar al tribunal que las imponga (folios 16ss. c.o.1). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 19 de septiembre del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Oficiosamente, vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de la citada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado (folios 2. c.o. 2). 2.
El Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de citar apartes del fallo que emitió, el 28 de marzo del año en curso, y aducir que el mismo fue recurrido en apelación, resaltó que las decisiones adoptadas al interior de la actuación se fundamentaron en la ley, la jurisprudencia y las pruebas aportadas y sin afectar el debido proceso y el derecho de defensa que asiste a las partes.
En lo referente a que se liquide la pensión de vejez acorde con lo devengado por la demandante durante los último 10 años de cotización aseguró que ello fue debatido en la actuación e incluso modificado en segunda instancia; en cuanto a los intereses moratorios precisó que, se trata de aspecto no invocado en la demanda por lo cual no fue objeto de contradicción ni estudio en el proceso, de manera que no podía debatirse a través de la acción de tutela.
Finalmente, destacó que la accionante tuvo otros medios procesales para atacar las decisiones que fueron desfavorables a sus intereses a los que acudió y que fueron valorados por el juez natural. Por tanto, solicita desestimar las pretensiones de la accionante, pues sus derechos no han sido conculcados (folios 15ss. c.o.2). 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirma que, en pronunciamiento de 3 de mayo de 2017 modificó la sentencia de primera instancia y que, el 29 de junio del citado año, negó la adición y aclaración del referido fallo.
Anexó copia del audio (folio 20 c.o.2). III. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, para cuyo efecto señaló que la accionante pretendía que a través de la acción tutelar se estudiara nuevamente lo expuesto en el proceso ordinario laboral, lo cual no era viable, máxime que escuchado el audio del fallo de segunda instancia en lo referente a que no se hizo el cálculo completo y detallado de la mesada pensional, emergía que ello no era posible debido a que con el reporte de las semanas cotizadas no podía realizarse las operaciones aritméticas apropiadas a fin de determinar con certeza el monto de la primera mesada, pues como señaló el juez colegiado accionado: “no era posible aplicar el último salario indicado en el reporte a los periodos correspondientes a las otras anualidades, por lo que al no tener soporte probatorio completo para adelantar los cálculos, era inviable determinar el valor exacto del concepto reclamado”.
Así, apoyado en providencias CSJ SL de 28 de enero de 2004, radicado 20561 y CSJ SL de 9 de marzo de 2005 radicado 23485 referentes a la determinación de la condena concluyó que: “pese a no contar…” el tribunal accionado “con los elementos de juicio respectivos que le permitieran establecer una cifra precisa y exacta como primera mesada pensional, si determinó la manera en que debía calcularse el monto de la pensión por parte de la entidad demandada ”, pues esta es la que tiene la información completa para dicho fin.
En lo relativo a los intereses moratorios resaltó que, revisada la demanda laboral, estos no fueron incluidos como pretensión, de manera tal que por ello no fueron objeto de contradicción y estudio en el proceso laboral; por ende, tampoco podían serlo en la acción de amparo constitucional. Añadió que, las decisiones de la autoridad accionada se fundaron en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que no emergían descabelladas ni caprichosas, motivo por el cual no podía interferirse en ellas, pues se emitieron acorde con las pruebas aportadas.
Finalmente, resaltó que no se acudió al recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia (folios 23ss. c.o.2). La accionante solicitó la adición del citado fallo al considerar que no concurrió pronunciamiento sobre todos los aspectos expuesto en el libelo tutelar, petición que, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, negó por improcedente en proveído de 11 de octubre de 2017 (folios 50ss. c.o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante, MARÍA SERAFINA FIRIGUA, impugna el fallo e insiste en sus pretensiones, para cuyo efecto alude que en el proceso laboral “se contaba con las pruebas para liquidar en concreto el valor de la mesada…” y de no ser así han debido requerirse. A lo dicho agrega que, el fallo tutelar desconoce la doctrina de la Corte de no emitir “condenas en abstracto” y la improcedencia del recurso de casación para este tipo de sentencias; así, como también, la “aplicación de los derechos ultra y extra petita”.
Además, en la segunda instancia debió condenarse en costas y no se hizo. Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado y amparar los derechos invocados (folios 40ss. c.o. 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A esta Sala compete decidir, de conformidad con lo normado por los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. [2: Antes artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000] El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la accionante MARÍA SERAFINA FIRIGUA, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral promovido por la mencionada contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y disimiles interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [3: Sentencia T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante, se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
Al respecto obsérvese que en la decisión cuestionada se indicó: “….como quiera que la actora no cotizo más de 1250 semanas estas se calculan teniendo en cuenta los salarios cotizados en los últimos 10 años” y que como “…en el presente asunto no es posible realizar los cálculos pertinentes para determinar el monto de la primera mesada comoquiera que el reporte de semanas cotizadas… solamente relaciona 2 salarios…no es posible aplicar a periodos correspondientes a más de una anualidad el último salario indicado en el reporte”.
Motivo por el cual señala que: “…será la entidad, con base en la información que posea, la encargada de determinar el monto de la pensión sin que esta pueda ser inferior al salario mínimo debidamente actualizado año por año con los incrementos legales, de conformidad con la consideración precedente se entiende evacuado el primer punto de la apelación del demandante que argumento que la mesada pensional debe ser superior al salario mínimo”.
Igualmente, refirió que: “…como quiera que la demandante causó el derecho a la pensión el 1° de agosto de 1998 y reclamó el reconocimiento de la misma a la entidad el 8 de septiembre de 2010…sin haber obtenido respuesta por parte de la entidad estima la Sala que tal solicitud en los términos del artículo 6 inciso 2° del Código Sustantivo del Trabajo suspendió la prescripción; en consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de septiembre de 2007, es decir, en una fecha anterior a la determinada por el a quo por lo que se modificará el fallo apelado en este punto…” En lo demás, confirmó el fallo de primer nivel y no condenó en costas.
Además, notificada la decisión en estrados no fue recurrida por ninguna de las partes (audio de segunda instancia). Es así, que las razones que esgrimió el Tribunal accionado en su decisión emergen serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.
Añádase que, si no concurrió pronunciamiento de cara a los intereses moratorios que la actora pretende se le reconozcan se debió a que no se solicitaron en la demanda laboral como bien lo dio a conocer el juez de primer nivel en la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, lejos está de cumplirse con los requisitos que habilitan la demanda de tutela, pues el caso gira, esencialmente, en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la definición del asunto, cuando, ciertamente, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que, si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones le es inherente, razón por la cual, se itera, el amparo demandado es improcedente.
Súmese que el tema propuesto en la demanda de tutela fue objeto de estudio por parte de las instancias ordinarias competentes, incluso ante solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, en la que se insiste en que se precise el valor de la mesada pensional y se emita una condena en concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá niega por improcedente dicha pretensión para cuyo efecto señala: “… la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronuncio, aunado a esta situación, cualquier reparo que se tenga con la interpretación y aplicación de normas, o con las conclusiones fácticas acogidas por el Tribunal, es susceptible de otros medios de impugnación”.
(…) “no fue por capricho que no se quiso indicar el valor exacto de la mesada sino porque no es posible obtenerla pues dentro del expediente no obra prueba que permita hacerla, como allí se indicó; adicionalmente, no es posible a estas alturas del proceso, cuando ya se ha expedido sentencia, decretar pruebas de oficio como pretende la actora, pues la competencia para ello feneció con la decisión que desató la alzada.
Finalmente es la demandada quien tiene los datos para el efecto, quien puede y debe realizar la liquidación, y si la parte actora no comparte la misma, puede atacar los actos administrativos en donde se materialicen y/o acudir al proceso ejecutivo en procura de las hipotéticas diferencias que ella crea se le deban. Así las cosas, es más que claro que en el presente asunto no existe providencia que adicionar o complementar” (folios 14ss. c.o. 1).
En ese orden, el razonamiento plasmado en las reseñadas decisiones del tribunal accionado mal podría controvertirse ahora en el marco de la acción de tutela, toda vez que, en manera alguna se perciben ilegítimas, arbitrarias, caprichosas o irracionales, como se quiere hacer ver. Por el contrario, emergen sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente al caso y, entonces, pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia, lo cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Añádase que, si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pese a lo cual no acudió a dicho medio de defensa, lo cual torna improcedente el amparo, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, no está demás evocar que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada material, lo que implica que una vez la decisión está en firme, constituye ley entre las partes en los límites de la controversia, por manera que lo decidido no puede ser modificado. Al respecto en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, sí la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, sobreviene lógico colegir que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, pues ello es así y debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer la decisión judicial.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17