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STP20240-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

95344 Rodrigo Hernán Riveros Cuervo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP20240-2017 Radicación n° 95344 Acta 397 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Empresa de Correos 4-72, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia.

1. LA DEMANDA 1. Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, las Secretarías de Gobierno e Integración Social de Bogotá y la Comisaría de Familia de Bosa, por la presunta trasgresión de su derecho fundamental de petición, la cual fue denegada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital en fallo de 12 de septiembre del presente año. 2.

Interpuesto recurso de impugnación por el actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 19 de octubre pasado, confirmó la negativa proferida[footnoteRef:1]. [1: Es de aclarar que en la misma decisión decidió revocar “otra determinación” referente a la compulsa de copias que ordenó el a quo en contra del actor. ] 3.

Inconforme con el resultado de esa acción, Rodrigo Hernán Riveros Cuervo acude nuevamente al mecanismo constitucional, en busca de protección a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues considera que no les asiste razón a las autoridades demandadas en denegar su amparo, en tanto no fue notificado en debida forma de la respuesta que la Secretaria de Gobierno de Bogotá dio a su petición del 25 de julio de 2017, que según el ad quem se surtió por aviso, cuando correspondía de manera personal.

Agregó que el 30 de octubre de 2017, solicitó al Tribunal le expidiera copia de los folios 99 y 100 de la actuación, según los cuales a la petición del 25 de julio del año en curso, se le dio respuesta el 30 siguiente en términos que no satisfacen su pretensión. Por lo anterior solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que deje sin efecto su decisión, en su lugar revoque el fallo constitucional de primer grado y tutele su derecho fundamental de petición vulnerado por la Secretaria de Gobierno y haga allegar respuesta a su dirección de notificación. En similar sentido, se disponga que aquel y el Juzgado de Ejecución de Penas verifiquen la información que aportó al trámite constitucional.

Igualmente, se le ordene a la empresa de Correos 4-72 certifique los motivos por los cuales en su momento devolvió la correspondencia relativa a la guía RN780471124CO y si por su intermedio, la Secretaria de Gobierno ejecutó otros intentos de entrega. Finalmente, que se exhorte a la Procuraduría, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura que adelanten las investigaciones pertinentes para determinar responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaria del Tribunal Superior informó que mediante oficio NI-275 del 31 de octubre de 2017, atendió la petición elevada por el quejoso, enviándole por correo electrónico copia de las piezas procesales pertinentes y anunciándole que el proceso de la referencia, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adjuntó copia de los soportes documentales. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó la decisión adoptada y se opuso a la petición de amparo por dirigirse contra un fallo de tutela. 3. El Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la vulneración de derecho fundamental alguno y sostuvo que en el caso, deben adoptarse los correctivos de ley respecto del quejoso, quien por los mismos hechos ha interpuesto tres acciones constitucionales.

Aportó en calidad de préstamo el proceso. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, se ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, lo cual obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela, toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política). A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este tópico precisó el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de unificación: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de la misma índole, bajo el entendido que quien instaura la segunda considere que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En idéntica dirección se ofreció pronunciamiento de la Corte Constitucional (C.C. T-104/07): 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente.

Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.

En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. 3.3. Con fundamento en lo anterior, deviene claro que abiertamente improcedente se ofrece la queja de la parte actora al cuestionar el fallo de tutela que resultó adverso a sus pretensiones, ya que como se reseñó con suficiencia, el mecanismo preferente resulta impróspero cuando se utiliza para controvertir sentencias de la misma índole, máxime si la diligenciamiento hasta ahora se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunidad en la cual, de manera previa o a través de la insistencia en caso de que no se seleccione el asunto, podrá el actor exponer su parecer frente a la adecuada o inadecuada valoración de las pruebas aportadas al trámite y si de acuerdo a éstas le fue en debida forma notificada la respuesta entregada por la Secretaria de Gobierno distrital, incluso debatiendo la responsabilidad que en dicho trámite pudo recaer en la empresa de correos 4-72. 4.

Por otra parte, respecto de la petición elevada ante el Tribunal por el actor tendiente a la obtención de material probatorio incorporado al plenario, no aparece prueba de omisión alguna por esa Corporación ya que por oficio del 31 de octubre pasado se brindó la respuesta pertinente, que fue remitida a través del correo electrónico aportado al proceso, de la cual el quejoso aceptó su recibo al momento de afirmar que no compartía su contenido en la demanda constitucional.

Además, porque contrastada la aseveración del libelo según la cual la pretensión estaba dirigida a obtener copia de los folios 99 y 100 del expediente, se tiene que los mismos fueron adjuntados al correo en mención según se expone en el cuerpo del oficio. Luego la respuesta brindada fue oportuna, clara y de fondo. 5. En lo atinente a la solicitud del actor para que se “exhorte” a autoridades del orden disciplinario y penal para que investiguen el proceder irregular de los funcionarios judiciales que conocieron de su inicial demanda de tutela, está en la libertad el interesado de acudir ante aquéllas a interponer su queja, si así lo considera pertinente. 6.

Finalmente, toda vez que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad facilitó en calidad de préstamo el proceso constitucional a su cargo, procédase a su devolución. Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Devuélvase el expediente facilitado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11