Tutela de 1ª instancia n.˚ 151617 CUI 11001020400020250351100 Víctor Alfonso Torres Rincón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.2024-2026 Radicación n° 151617 Acta N° 36 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Víctor Alfonso Torres Rincón[footnoteRef:1], a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «integridad moral». [1: Una vez derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro.] Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado nº 11001600010120170005100, seguido contra el accionante.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia absolvió a Víctor Alfonso Torres Rincón del delito de cohecho propio, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, adicionada el 19 de junio del mismo año. La Fiscalía General de la Nación promovió recurso de apelación contra la anterior decisión. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en decisión del 20 de noviembre de 2025, resolvió, entre otras cosas, revocar la absolución dada a Víctor Alfonso Torres Rincón y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión por el punible de cohecho propio.
Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para tal efecto, se ordenó librar la respectiva orden de captura, para que cumpliera la condena en el centro penitenciario dispuesto por el INPEC. La defensa técnica interpuso impugnación especial contra la anterior determinación, la cual fue concedida ante la Sala de Casación Penal de la Corte.
En este contexto, Víctor Alfonso Torres Rincón acudió al amparo constitucional. Consideró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia vulneró sus derechos fundamentales al librar orden de captura en su contra pese a haber sido condenado por primera vez en segunda instancia y sin que la sentencia se encontrara ejecutoriada. Sostuvo que la autoridad no cumplió con el deber de motivar la orden de privación inmediata de la libertad conforme con los parámetros establecidos en la sentencia SU220 de 2024 de la Corte Constitucional.
La sentencia no desarrolló consideración alguna sobre la peligrosidad, el riesgo de fuga, el comportamiento procesal, el arraigo personal o cualquier otro criterio que hiciera indispensable la privación inmediata de la libertad. Concluyó que la decisión cuestionada incurrió en defectos procedimental, ausencia total de motivación y desconocimiento del precedente, en lo que respecta a la orden de captura.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene modificar el numeral tercero de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, y se deje sin efecto la orden de captura emitida en su contra. INTERVENCIONES Sal Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Un magistrado sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que el proceso penal continúa en trámite, aunado a que no se acreditó vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.
Sobre este punto, indicó que, mediante fallo del 20 de noviembre de 2025, revocó la absolución de Víctor Alfonso Torres Rincón y lo condenó por el delito de cohecho impropio. Manifestó que se le impuso pena privativa de la libertad, se negaron los subrogados penales y, en consecuencia, se ordenó librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción. La medida no es arbitraria, sino consecuencia de una decisión judicial válida adoptada dentro del proceso penal.
Agregó que la procedencia de la acción de tutela implicaría desconocer la competencia del juez natural y el principio de subsidiariedad. Julián Ignacio Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy. En su condición de coprocesados en el proceso seguido contra el accionante, coadyuvaron la solicitud y pidieron que el amparo les fuera extendido.
Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Una empleada del despacho pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela recae de manera exclusiva sobre la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Instituto Geográfico "Agustín Codazzi".
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del instituto pidió que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que el IGAC no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados y no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de los derechos fundamentales por parte de esa entidad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desconoció las garantías fundamentales de Víctor Alfonso Torres Rincón, debido a que, en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, ordenó librar orden de captura inmediata en su contra, sin que la misma estuviera precedida de una debida motivación. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo del derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no cumplió con los estándares de motivación de la orden de captura, establecidos en la sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Sala y ratificados por la Corte Constitucional en proveído SU-220 de 2024.
Para resolver lo planteado, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, (iii) la solicitud de coadyuvancia, y (iv) el análisis en el caso concreto. 1.
Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] 2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: « Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.
Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.
Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia [footnoteRef:5].
Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [5: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
(…) Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
(…) Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.
También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia. En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma.
Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados[footnoteRef:6], se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.» [6: Accionante Humberto Piña.] (…) En la misma decisión se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
En ese sentido, se señaló lo siguiente: «Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia. Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495-2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera: «es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:7].
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [7: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales. 3.- De la solicitud de coadyuvancia. Julián Ignacio Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy, en su condición de coprocesados al interior del proceso cuestionado, manifestaron coadyuvar la demanda de amparo con el propósito de que también se deje sin efecto la orden de captura inmediata proferida en su contra.
Al respecto, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Postura que no es absoluta. Su ejercicio está limitado a quien ostente la condición de tercero o interviniente en la actuación[footnoteRef:8], sin que pueda desbordar el objeto de debate planteado por el tutelante ni las pretensiones planteadas[footnoteRef:9]. [8: CC T-269/2012.] [9: CC SU-326/2022, CSJ STP5284-2023.] De acuerdo con lo anterior, en este asunto se negará la solicitud de coadyuvancia, pues el propósito de los peticionarios es cuestionar la orden de captura proferida en contra de su adversidad.
Para ello, cuentan con la posibilidad de acudir directamente ante un juez constitucional para que atienda sus requerimientos particulares. 4. Caso concreto. 4.1. Víctor Alfonso Torres Rincón cuestiona la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra en sentencia del 20 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó parcialmente el fallo de primer grado, lo condenó por primera vez como autor del delito de cohecho propio e impuso la pena principal de 64 meses de prisión. En síntesis, alega que la autoridad accionada emitió una orden de aprehensión inmediata sin cumplir con la carga argumentativa establecida en la sentencia SU220 de 2024 de la Corte Constitucional, que impone al juez la obligación de desarrollar adecuadamente los criterios que hacen indispensable la privación inmediata de la libertad. 4.2.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se dan por acreditados en virtud de lo siguiente: (i) La cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, con ocasión de la decisión que ordenó su captura inmediata. (ii) El requisito de subsidiariedad también se reúne.
Sobre este particular, en fallo STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Así las cosas, se enfatiza, que la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
(iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia cuestionada fue proferida el 20 de noviembre de 2025 y la acción de amparo se radicó el 19 de diciembre del mismo año[footnoteRef:10]. [10: De acuerdo con el acta de reparto respectiva.] (iv) El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías.
(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 4.3. Frente a los requisitos de orden específico, se destacan las siguientes actuaciones relevantes: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 18 de junio de 2024 -adicionada el 19 de junio de 2024[footnoteRef:11]-, entre otras cosas, dispuso: [11: Lo anterior toda vez que, en la providencia del 18 de junio de 2024, se incurrió en un error al no referirse puntualmente en el resuelve respecto de la absolución por el delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo respecto de Víctor Alfonso Torres Rincon y otros.] «(…)
PRIMERO: ABSOLVER a los señores JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA, (…), OCTAVIO DE JESUS ORDOÑEZ SAPUY, (…), VICTOR ALFONSO TORRES RINCON, (…), de la conducta de Concierto para delinquir contenida en el Art. 340 del C.P por las razones expuestas en la parte motiva.» (Negrilla propia) Mediante proveído del 20 de noviembre de 2025, verbalizado el 9 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desató el recurso de apelación promovido por el ente acusador, el representante judicial de víctimas y otros, contra la anterior providencia. En esa decisión se revocó la absolución contra el accionante y se dictaron las siguientes órdenes: «SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 19 de junio de 2024, que adicionó a la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, para en su lugar DECLARAR penalmente responsable a VICTOR ALFONSO TORRES RINCON en calidad de autor, a título de dolo, del delito de COHECHO IMPROPIO dispuesto en el artículo 406 del Código Penal.
En consecuencia, CONDENAR a VICTOR ALFONSO TORRES RINCON (…) a la pena de SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE SESENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y SEIS (66.66) SMLMV, E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN TÉRMINO IGUAL AL DE LA PENA DE PRISIÓN.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, quedará así: “QUINTO: NO CONCEDER a los señores JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA, (…) OCTAVIO DE JESUS ORDOÑEZ SAPUY (…) y VICTOR ALFONSO TORRES RINCON (…) la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, deberá purgar la pena en el centro penitenciario que para el efecto disponga el INPEC, por lo que se ordena LIBRAR la correspondiente orden de captura en su contra por centro servicios de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Florencia”.» La negativa de subrogados y la decisión de librar orden de captura estuvo antecedida del siguiente análisis: «6.7 SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA.
No procede la concesión de los sustitutos penales, al estar expresamente prohibidos por el artículo 68A del Código Penal, pues, como viene de verse, los implicados cometieron un delito doloso contra la administración pública. Una vez examinada la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 9 de diciembre de 2025, mediante la cual se verbalizó el anterior acto, se advierte que el magistrado ponente no emitió ningún pronunciamiento sobre la motivación de la orden de captura inmediata.
Ante este panorama, se reitera que la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024, acogió los parámetros fijados por esta Sala de Tutelas en proveído STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y recalcó la obligación que les asiste a los jueces de la república de motivar la orden de captura ordenada en el sentido del fallo o en la sentencia escrita.
De modo que, desde la publicación de la providencia SU- 220 de 2024, que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024, se fijó un estándar constitucionalmente admisible de fundamentación para la captura - en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia- de las personas que afrontan el juicio en libertad. Así las cosas, no se hace necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.
Pero sí surge el deber de motivar su decisión cuando considere que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo.
Para tal efecto, se deberá analizar la procedencia –o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, y también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no– imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
En el caso sometido a consideración, no se aprecia ningún tipo de motivación específica que hubiera antepuesto la orden de librar captura inmediata en contra de Víctor Alfonso Torres Rincón. Como se vio en precedencia, la Corporación solo hizo alusión a los motivos que llevaron a negar la prisión domiciliaria y la sustitución de la ejecución de la pena, pero nada mencionó acerca de las razones que hacían necesaria la expedición de la orden de aprehensión. Esa situación permite colegir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fundó la orden de captura inmediata de Víctor Alfonso Torres Rincón únicamente en la inviabilidad de conceder subrogados penales y mecanismos sustitutivos al procesado.
En consecuencia, resulta claro que la autoridad no acudió a los presupuestos de motivación exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024 y, por lo mismo, es evidente que la providencia confutada incurrió en la causal específica de desconocimiento del precedente y consecuente emisión de decisión sin motivación, ya que la legitimidad de su actuación descansa precisamente en esa motivación[footnoteRef:12]. [12: CC C-590 de 2005 y SU-169 de 2024] Ante este escenario, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfonso Torres Rincón. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2025[footnoteRef:13], que modificó el numeral quinto de la providencia de primera instancia, únicamente del aparte que dispuso liberar orden de captura contra el mencionado ciudadano. [13: “TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, quedará así: “QUINTO: NO CONCEDER a los señores JULIAN IGNACIO AGUILAR MEDINA, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.110.153 de Bogotá, OCTAVIO DE JESUS ORDOÑEZ SAPUY, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.845.563 de Bogotá y VICTOR ALFONSO TORRES RINCON identificado con cedula de ciudadanía N° 1.119.211.577 de la Montañita, la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, deberá purgar la pena en el centro penitenciario que para el efecto disponga el INPEC, por lo que se ordena LIBRAR la correspondiente orden de captura en su contra por centro servicios de los juzgados penales del circuito de la ciudad de Florencia”..”.] En tal virtud, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Víctor Alfonso Torres Rincón, en caso de que hubiere razones para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
En el evento de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. La decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden descrita anteriormente tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante la impugnación especial, cuya sustentación, de realizarse, deberá integrar la promovida previamente respecto del fallo de segunda instancia. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en sede de impugnación especial. 5.
Conclusión La Sala amparará el derecho al debido proceso de Víctor Alfonso Torres Rincón, quebrantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, e impartirá las correspondientes órdenes en aras de hacer cesar la vulneración advertida, en los términos anotados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfonso Torres Rincón. SEGUNDO DEJAR SIN EFECTO el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que modificó el numeral quinto de la providencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Víctor Alfonso Torres Rincón.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Víctor Alfonso Torres Rincón, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
En el evento de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en sede de impugnación especial.
CUARTO: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO Radicado 151617 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 151617, por Víctor Alfonso Torres Rincón[footnoteRef:14].
Estas las razones: [14: Coadyuvada por Julián Ignacio Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy.] 1. En sentencia del 18 de junio de 2024[footnoteRef:15] – adicionada el día 19 del referido mes y año-, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Caquetá, absolvió a Víctor Alfonso Torres Rincón del delito de cohecho propio.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación[footnoteRef:16]. [15: En dicha providencia se condenó a Julián Ignacio Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy como coautores del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y les impuso una pena de 98 y 86 meses de prisión respectivamente.] [16: Fue presentada por los defensores de los condenados (Julián Ignacio Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy), el representante de víctimas y la Fiscalía. ] La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en decisión del 20 de noviembre de 2025, resolvió entre otras cosas, revocar la absolución dada a Torres Rincón y declararlo penalmente responsable del delito de cohecho impropio.
Le impuso 64 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados. Se ordenó librar la respectiva orden de captura, para que cumpliera la condena en el centro penitenciario dispuesto por el INPEC. 2. Víctor Alfonso Torres Rincón, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó «integridad moral».
Sostuvo que la decisión proferida por el colegiado accionado desconoció la presunción de inocencia y el principio de doble conformidad. Lo anterior, por cuanto se libró orden de captura en su contra pese a que fue condenado por primera vez en segunda instancia y sin que la sentencia estuviera ejecutoriada. Indicó que, en ese contexto, el colegiado tenía el deber de sustentar la orden de captura bajo los parámetros fijados en la sentencia SU 220 de 2024 de la Corte Constitucional, de lo contrario el juez constitucional debía declararla improcedente por vulnerar la presunción de inocencia. Señaló que la providencia atacada no expuso consideraciones sobre la peligrosidad, el riesgo de fuga, el comportamiento procesal ni el arraigo personal que justificaran la privación inmediata de la libertad.
Concluyó que la decisión incurrió en defectos procedimental, ausencia total de motivación y desconocimiento del precedente respecto de la orden de captura. Por ello solicitó que se ordenara modificar el numeral tercero de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la autoridad accionada y en su lugar, se dejara sin efectos la orden de captura librada en su contra. 3.
Al desatar dicha propuesta tuitiva, en primera instancia, esta instancia judicial -en Sala mayoritaria- resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfonso Torres Rincón. Ello, tras considerar que el Tribunal al ordenar la captura en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, incurrió en un defecto de falta de motivación. Lo anterior toda vez que, no expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaran la restricción de la libertad del condenado, conforme al estándar fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.
En esta, no expuso razones distintas a la imposibilidad de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. En ese orden, la decisión judicial desconoció el deber reforzado de motivación que recae sobre el juez cuando ordena la privación de la libertad de una persona que venía en libertad, por lo que vulneró las garantías propias del debido proceso.
En tal virtud, ordenó:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfonso Torres Rincón. SEGUNDO DEJAR SIN EFECTO el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que modificó el numeral quinto de la providencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Víctor Alfonso Torres Rincón.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar de la libertad a Víctor Alfonso Torres Rincón, en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
En el evento de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casación Penal para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en sede de impugnación especial.
(…). 4. Pues bien, contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petición de amparo resultaba improcedente, dado a que no cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello, debido a que el proceso penal está en curso, concretamente, se encuentra pendiente de resolver la impugnación especial presentada contra la providencia condenatoria emitida en segunda instancia.[footnoteRef:17] [17: Contra la aludida determinación, los defensores de Julián Ignació Aguilar Medina y Octavio de Jesús Ordoñez Sapuy, el 11 y 16 de diciembre de 2025, respectivamente, interpusieron recurso extraordinario de casación.] En esa medida, la discusión sobre la procedencia o no de la orden de captura debe ser ventilada dentro del mismo proceso penal, mediante los mecanismos de impugnación previstos por el legislador.
La orden de aprehensión cuestionada no es autónoma ni separable de la sentencia condenatoria que la contiene, pues se trata de una decisión accesoria que hace parte integral del fallo que declaró la responsabilidad penal de Víctor Alfonso Torres Rincón. Por tanto, su revisión en sede de tutela equivale a reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria, contrariando la naturaleza excepcional del amparo constitucional.
Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: (…) En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las autoridades judiciales competentes. 5.
Adicionalmente se tiene que, según la orden impartida en el fallo adoptado, la decisión que se debe emitir tiene naturaleza de sentencia complementaria. Acerca de tal figura, debe recordarse que el artículo 287 del Código General del Proceso[footnoteRef:18] -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de integración previsto en su artículo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prevé que ésta se dictara en aquellos casos en los cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, hipótesis que no se asemeja a la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su motivación no cumpla el estándar señalado en la sentencia CC SU220-2024. [18: Ley 1564 de 2012.
Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.] Así, aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su sentencia expuso las razones - sea del caso expresar, en mi criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, por haber sido hallado responsable del ilícito de cohecho impropio el cual, por expresa prohibición legal, no procedía sustituto o subrogado a su favor.
Es decir, se critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada motivación de cara a la necesidad inmediata de disponer la aprehensión. Lo que, de suyo, descarta la falta de definición de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia condenatoria. Lo anterior significa que, se dispone a emitir una sentencia complementaria para que el propio funcionario reforme su providencia, y no, para que la adicione ante la omisión en desatar un aspecto propio de la función jurisdiccional.
Con ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el Tribunal corrija, modifique o enmiende una sentencia respecto de la cual ya perdió competencia, ya que el asunto, en virtud del recurso vertical, está a cargo del superior funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el proveído objetado. En tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el trámite constitucional. 6.
En síntesis, en este caso, la tutela promovida por Víctor Alfonso Torres Rincón no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso. Adicional a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. 7. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 14