Radicación N° 90.305. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP2024-2017 Radicación N° 90.305. Acta N° 046 Bogotá D.C., febrero dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida por el ciudadano EDISON MEJÍA TORRES, en contra del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, los Bancos Helm y Corpbanca, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11-001-60-00-000-2016-00822-00 seguido en contra del señor EDISON MEJÍA TORRES, por los delitos de daño informático, uso de software malicioso y violación de datos personales; asimismo se integró al contradictorio al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el señor EDISON MEJÍA TORRES que en su contra se siguió el proceso penal con radicación 11-001-60-00-000-2016-00822-00 por los delitos de daño informático, uso de software malicioso y violación de datos personales, en el marco del cual –según se acreditó en el expediente– el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, profirió sentencia de condena, misma que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de julio de 2016. 2.
Señala el actor que en el decurso de la referida actuación, celebró un preacuerdo con la Fiscalía encargada de la investigación en el que se estableció que a cambio de la aceptación de responsabilidad, el ente acusador «retiraría el agravante previsto en el numeral H del artículo 269» y solicitaría al Juez de Conocimiento una pena inferior a la finalmente impuesta. 3.
Se queja el accionante que el Juez de Conocimiento se apartó de los términos de la negociación y para la dosificación de la pena empleó «el sistema de medios», haciendo que el fallo condenatorio tomara otra dirección, con lo cual, se le ocasionó un «desagravio jurídico». 4. Refiere que tanto en la sentencia de primera instancia como en el fallo de segundo nivel, se desconoció su intención de reparar los perjuicios ocasionados con el delito, y no se tuvieron en cuenta «los títulos judiciales depositados a nombre de las víctimas», como factor para disminuir el quantum punitivo; agregando que no le fue posible pagar la totalidad de los daños causados, toda vez que, la entidad bancaria afectada (Corpbanca) aún no ha determinado la cuantía de los mismos. 5.
Por lo anteriormente expuesto, el señor EDISON MEJÍA TORRES, acude al juez constitucional para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, solicita: (i) que se ordene al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que redosifique la pena impuesta en la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2016, confirmada el 6 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y (ii) que para dicho proceder se valoren adecuadamente «los títulos judiciales depositados como parte de la indemnización a las víctimas» y se efectúen las «rebajas de pena» a las que haya lugar.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 8 de febrero de 2017, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, y ordenó la vinculación al presente trámite constitucional de los Bancos Helm y Corpbanca, de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11-001-60-00-000-2016-00822-00 seguido en contra del señor EDISON MEJÍA TORRES, y del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Ver folios 27 a 28 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.
El doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:2], informó que en el decurso del proceso penal seguido en contra del accionante, la pena finalmente impuesta se «dosificó de acuerdo a los parámetros legales» adicionando que «en lo concerniente a la rebaja punitiva por reparación integral del daño, la Sala encontró que en este caso no hubo indemnización integral y, por lo tanto, no accedió a dicha rebaja». [2: Ver folio 44.
Ibídem.] Como soporte de lo expuesto remitió copia del proveído de segunda instancia emitido por esa Corporación, el 6 de julio de 2016[footnoteRef:3], por medio del cual impartió confirmación íntegra a la sentencia condenatoria del 4 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. [3: Ver folios 44 (anverso) a 50.
Ibídem.] 3. La doctora Ana Cecilia Camacho Ramírez, Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que a ese despacho le corresponde la vigilancia de la pena impuesta al señor EDISON MEJÍA TORRES, precisando que el 2 de diciembre de 2016 reconoció al prenombrado redención de pena equivalente a 1 mes y 3 días por concepto de estudio, sin que existan nuevos pronunciamientos o solicitudes pendientes por resolver.
En relación con los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales tienen que ver con la dosificación punitiva efectuada por los falladores de primera y segunda instancia, señaló que atenderá lo que en derecho estime el Juez de tutela. 4. Claudia Mercedes Cifuentes Rodríguez, actuando como representante legal del Banco Corpbanca Colombia S.A., se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que si el señor EDISON MEJÍA TORRES estaba inconforme con la dosificación de la pena impuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, su defensa debió interponer el recurso extraordinario de casación y no promover la acción de tutela, mecanismo que es excepcional, residual y subsidiario. 5.
La doctora Sandra Liliana Heredia Aranda, Juez 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no los fundamentos de la misma no se acompasan a la realidad, toda vez que: «…la tasación de la pena obedeció al preacuerdo celebrado entre las partes, con pleno respeto y acatamiento a los derechos del entonces procesado, como a las directrices impartidas por el legislador, en punto de las facultades que le asisten al fallador, sin que le hubiera sido impuesta una pena que desbordara los límites permitidos o desconociendo las rebajas a las que tenía lugar, más que habiendo retirado el agravante punitivo, haciéndose el respecto aumento de pena, de conformidad con el artículo 61 del C.P., como por el concurso de conductas, sin que el mismo fuera superior al monto permitido, sin que fuera dable reconocer la rebaja del artículo 269 del C.P., por no realizarse de manera integral la reparación de daños y perjuicios».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de varias piezas procesales del radicado 11-001-60-00-000-2016-00822-00 seguido en contra del señor EDISON MEJÍA TORRES, entre ellas, de la sentencia condenatoria de primera instancia del 4 de mayo de 2016. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano EDISON MEJÍA TORRES, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección, se dejen sin efecto las sentencias del 4 de mayo y 6 de julio de 2016, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales, en el marco del proceso con radicación 11-001-60-00-000-2016-00822-00, el aquí demandante fue condenado a la pena de 100 meses de prisión y multa de 531.75 salarios mínimos legales mensuales, al ser hallado penalmente responsable, a título de coautor, de los delitos de daño informático, uso de software malicioso y violación de datos personales.
Como consecuencia de lo anterior, pide el accionante que se ordene al Juez de primera instancia que redosifique la pena impuesta y para dicho proceder valore adecuadamente «los títulos judiciales depositados como parte de la indemnización a las víctimas» y se efectúen las «rebajas de pena» a las que haya lugar. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Constitución Política– que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 6.2.
Mediante la sentencia de constitucionalidad, proferida en razón de la demanda contra el artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C.SC-590/2005), la Corte Constitucional unificó y sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad. 6.3.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.4.
Y en lo que respecta a las causales de orden especial, se requiere que en la decisión judicial que se cuestiona se configure, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Revisada la información que hace parte del presente trámite constitucional, desde ahora ha de señalar la Sala que negará por improcedente la acción de tutela propuesta por el accionante, como quiera que en el asunto sub examine, no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado frente a la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 11-001-60-00-000-2016-00822-00, seguido en su contra. 8.
En efecto, como primera medida se tiene que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 6 de julio de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que como se expuso en los antecedentes de esta decisión, confirmó el fallo de condena emitido el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, evitando por lo tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la dosificación del quantum punitivo.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.
Adicionalmente, no se observa que las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso penal seguido en contra del señor MEJÍA TORRES, hayan adoptado decisiones caprichosas, arbitrarias, antojadizas o desconocedoras de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la tasación de las penas; por el contrario, de la revisión de las sentencias de instancia, y particularmente, de las consideraciones plasmadas en el fallo de segundo nivel, se advierte que, de manera razonable y probatoriamente fundada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial concluyó que la dosificación efectuada por el Juzgado a quo, se ajustaba a derecho.
Efectivamente, fueron estas las apreciaciones del Tribunal ad quem, al respecto: «Respecto a la fijación de la pena base en 55 meses de prisión, lo primero que ha de destacarse es que se trata de una tasación punitiva dentro de los parámetros legales. En segundo término, que tal graduación no fue inmotivada, sino que la juez invocó la gravedad de la conducta punible, valoración que acoge la Sala, entre otras razones, por el enorme daño potencial y real causados.
Y en tercer orden, que el incremento sobre el extremo mínimo legal, hecho apenas en 7 meses, cuando la juez bien hubiera podido aumentar 12, luce del todo razonable, en atención a la motivación aducida. En lo atinente a la alegada violación del non bis sin ídem (sic), es preciso señalar que el recurrente no explica por qué se habría infringido tal máxima, como tampoco la Sala encuentra de qué manera pudo haberse desconocido dicho postulado.
Ahora, el actual Código Penal no fija los criterios con base en los cuales ha de dosificarse la pena cuando se trate de concurso de conductas punibles, como sí lo regulaba el anterior. Empero, ante tal vacío, la jurisprudencia aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, del número de conductas concurrentes y de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas de los delitos que concursan.
En consecuencia, dada la gravedad de la conducta punible ya destacada, el incremento por el concurso hecho por la a quo de ninguna manera resulta desproporcionado, tanto más cuanto que, legalmente, bien ha podido tasar la pena por el concurso en 110 meses de prisión, que es el duplo de la pena base (55 meses de prisión). […] Con relación a la reclamada rebaja de pena por indemnización integral del daño, ha de indicarse que, según el art. 269 del C.P., si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, en los casos de delitos contra el patrimonio económico, el responsable restituyere el objeto material del delitos o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido, el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, tomando como criterio el momento en que se efectúe la reparación y la indemnización de los perjuicios causados.
Ahora bien, recuérdese que el apoderado del Banco de Bogotá manifestó que en los $13.437.243.oo recibidos no está comprendido lo concerniente al lucro cesante, al paso que el apoderado de Corpbanca expresó que, en consideración al sinnúmero de tarjetas reportadas, aún no se ha podido establecer con certeza el valor de las transacciones fraudulentas.
Así, entonces, en manera alguna cabe admitir que todas las víctimas hayan sido indemnizadas integralmente. Por lo tanto, es innegable que no hay lugar a aplicar la reclamada rebaja punitiva»[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 47 (anverso) y 48. Ibídem.] 10. Expuesto lo anterior, es claro para la Sala que el recurso de amparo constitucional en el caso concreto resulta abiertamente improcedente, pues se advierte que los motivos de inconformidad expuestos por el accionante frente a la dosificación de la pena que le fue impuesta en el decurso del proceso penal que se adelantó en su contra, ya fueron analizados y resueltos, se reitera, de manera adecuada, razonable y probatoriamente fundada, por los funcionarios competentes, por manera que, deviene inadmisible, como ya se mencionó, que se acuda al Juez Constitucional como una instancia adicional, más aún cuando, demostrado quedó que el aquí demandante, pretermitió el agotamiento de los recursos legales dispuestos por el legislador al interior de los procesos judiciales ordinarios. 11.
Aunado a lo anterior, debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se indicó en precedencia, ninguna de esas hipótesis se advierten en el presente caso. 12.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06). 13.
Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de amparo promovida por el ciudadano EDISON MEJÍA TORRES, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18