República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.190 EMIGDIO BOLAÑOS ARCOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2024-2015 Radicación No. 78.190 (Aprobado Acta No.080) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Emigdio Bolaños Arcos, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción fue vinculada la Procuraduría 224 Judicial Penal I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de febrero de 2010, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, condenó al quejoso, como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal 146 meses de prisión. Igualmente se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mansión, Emigdio Bolaños Arcos solicitó redención de pena por trabajo y estudio, petición que fue despachada desfavorablemente, mediante auto número 988 del 22 de julio de 2014, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, confirmando la decisión de primera instancia. 4.
Por lo anterior, el accionante acude a este mecanismo constitucional, pues estima que los jueces demandados incurrieron en un defecto procedimental que desconoce el debido proceso constitucional, por cuanto la redención de pena no es una simple dádiva que otorga la ley, sino un derecho del condenado dirigido a participar en actividades que propendan por su resocialización. En consecuencia, insiste en el reconocimiento ya invocado.
LAS RESPUESTAS Las partes coincidieron en afirmar que el actor no tenía derecho al beneficio que depreca por cuanto el delito por el cual fue condenado estaba excluido de cualquier prebenda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales que reclama el quejoso, por no reconocer la redención de pena por trabajo o estudio en aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1. En virtud del principio de autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude a la tutela como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
De ahí, que por su carácter excepcional no se instituyó como reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes, en consideración a que los funcionarios judiciales gozan de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Por ello, cuando se promueve esta acción constitucional, es necesario que el interesado demuestre la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad, según lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la sola inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural no habilita su interposición, máxime cuando la providencia aparece sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables. 2.
En el asunto que se examina, es evidente que el quejoso acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la solicitud de redención de pena, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa sus pretensiones. 3.
Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que la decisión objeto de disentimiento, está soportada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación relacionada con el tema en estudio. Conviene precisar, que la condena impuesta al accionante lo fue por el delito de actos sexuales abusivos menor de 14 años, luego, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1098 de 30 de diciembre de 2006, señala que: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.
Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.”.
(Se destaca). Norma que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales resultó sentenciado ocurrieron el mes de enero de 2009, fecha para la cual ya se encontraba vigente la citada disposición (8 de noviembre de 2006). 4. Adicional a lo dicho, esta colegiatura en fallo de tutela (CSJ STP, 10 jul 2012, rad 61489), precisó frente al citado beneficio que: “En efecto, como se reseñó en precedencia, cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, pero ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que, a tono con el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.”.
(…) Bajo tales premisas, considera la Corte que, por lo menos en línea de principio, existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.” (Se destaca).
Son estas las razones por las que, como se dijo, el amparo es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que los proveídos sean el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 5. Sería contrario al carácter residual o subsidiario del mecanismo de tutela, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario, proceda el juez constitucional a zanjar discrepancias interpretativas que sólo competen a los ordinarios y que por sí solas, no comportan violación de garantías fundamentales.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función del juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” La Sala advierte, como lo ha señalado en otras oportunidades, que la única excepción admitida por la jurisprudencia para que el juez de tutela tenga injerencia en otras jurisdicciones, procede cuando se configure algún defecto de procedibilidad, que en esencia estructura la sentencia judicial la que solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque no es fruto de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario y nada de ello se avizora en este caso.
Como se observa, es nítida la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Emigdio Bolaños Arcos. Y, 2. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Código de la Infancia y la Adolescencia. � C- 590 de 2005. � Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. � T-004 de 2004.
PAGE 5